REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
EXPEDIENTE Nº 2672-2012
CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA

La presente litis se fundamenta en una demanda incoada por el ciudadano RAFAEL EMILIO APONTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.572.933, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, asistido por el abogado JOSÉ MARÍN, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.401, del mismo domicilio, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.410.213, domiciliado en la vía el Mojan, sector Las Cruces, frente al Troncal del Caribe, izquierda calle s/n derecha calle s/n, referencia carretera vía El Mojan, kilómetro 23, sector Las Cruces, parroquia Ricaurte, Municipio Mara, del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, se recibió del órgano distribuidor el día 28 de septiembre del 2012, por declinatoria de competencia por el Territorio del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 27 de marzo del 2012.
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

DECISIÓN
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por la materia funcional se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”

Aunado a ello lo preactuado por los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Además el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil señala sobre el domicilio del deudor lo siguiente:
“Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

En atención a lo anterior, se observa que en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, si bien es cierto que este tribunal es competente en principio por versarse en la esfera de su competencia por la materia no es menos cierto que en cuanto al domicilio del demandado domiciliado en la vía el Mojan, sector Las Cruces, frente al Troncal del Caribe, izquierda calle s/n derecha calle s/n, referencia carretera vía El Mojan, kilómetro 23, sector Las Cruces, parroquia Ricaurte, Municipio Mara, del Estado Zulia, queda en un Municipio en la que esta sala no es competente POR EL TERRITORIO, por lo que el presente litigio debe ser atendida por el JUZGADO DE MUNICIPIO DE MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal se declara Incompetente para conocer la presente demanda de conformidad con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. En consecuencia se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA, y por cuanto existe un tribunal superior común a ambos jueces, en esta Circunscripción Judicial, para que decida la regulación de competencia; en tal sentido este juzgado ordena remitir las copias certificadas pertinentes del expediente, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) EL CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA: Para conocer y decidir en la acción incoada por el ciudadano RAFAEL EMILIO APONTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.572.933, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, asistido por el abogado JOSÉ MARÍN, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.401, del mismo domicilio, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.410.213, domiciliado en la vía el Mojan, sector Las Cruces, frente al Troncal del Caribe, izquierda calle s/n derecha calle s/n, referencia carretera vía El Mojan, kilómetro 23, sector Las Cruces, parroquia Ricaurte, Municipio Mara, del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

2) SOLICITA: La regulación de la competencia.

3) DECLINA: La competencia de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca de la incidencia planteada en autos. En consecuencia, remítase el presente expediente al mencionado tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente.

4) REMÍTASE: conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de las actuaciones del expediente de marras a cualquiera de los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que decida sobre el presente conflicto negativo de competencia planteado.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 3 días del mes de octubre del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 12:30pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO