Expediente N° 2657-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

DEMANDANTE: MOUNA RICHANI DE MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.721.407, de este domicilio, representada legalmente por los abogados JUAN COLMENARES, CARLOS CHACIN, ANDREINA RUZA, MIGUEL SUÁREZ, LUÍS AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS, RENEE PONCE y CARLOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835, 82.691, 105.481 y 171.834 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: S.M. DECO CRISTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de octubre del 2007, Nº 42, tomo 104-A, de este domicilio, en la persona de su representante legal estatutario JORGE LUÍS GONZÁLEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.522, de este domicilio, asistido por el abogado ALDO YEPES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.740|, de este domicilio.

Ocurre MOUNA RICHANI DE MANSOUR, representada legalmente por los abogados JUAN COLMENARES, CARLOS CHACIN, ANDREINA RUZA, MIGUEL SUÁREZ, LUÍS AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS, RENEE PONCE y CARLOS GONZÁLEZ, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de S.M. DECO CRISTAL C.A., en la persona de su representante legal estatutario JORGE LUÍS GONZÁLEZ VILLASMIL, asistido por el abogado ALDO YEPES, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 17 de julio del 2012.
El 23 de octubre del 2012, según consta en actas, la parte demandada S.M. DECO CRISTAL C.A., en la persona de su representante legal estatutario JORGE LUÍS GONZÁLEZ VILLASMIL, asistido por el abogado ALDO YEPES, efectuó transacción en los siguientes términos con la parte demandante representada por el abogado RENEE PONCE;
“(…) Ambas partes han resultes dilucidar la controversia planteada a través del presente medio de auto composición procesal (…) LA ARRENDADORA, reconoce en este acto y acepta que LA ARRENDATARIA, le ha cancelado en este acto, el importe correspondiente a los cánones o pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2011, ascendiendo cada uno a un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), mas el recargo del impuesto al valor agregado, quedando cada canon por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,oo), haciendo los tres cánones un total de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 20.720,oo) 2.- Los cánones vencidos del año 2012, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, siendo cada una por un monto de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo), mas el recargo del impuesto al valor agregado, quedando cada canon por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.320,oo), haciendo los seis cánones un total SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 73.920,oo), y 3.- Y ha abonado para el canon vencido correspondiente al mes de julio del 2012, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.920,oo). CUARTO: LA ARRENDATARIA, se obliga (…) 1.- En el mes de octubre del 2012, cancelara el complemento restante del mes de julio del 2012, por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400,oo), mas el importe correspondiente al mes de agosto del 2012, por la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo), mas el recargo del impuesto al valor agregado, quedando cada canon por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.320,oo). 2.- En el mes de noviembre del 2012, cancelara el complemento restante del mes de septiembre del 2012, por la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo), mas el recargo del impuesto al valor agregado, quedando cada canon por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.320,oo). 3.- En el mes de diciembre del 2012, cancelara el importe quedando cada canon por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.320,oo), para un total en dicho mes por la suma de VEINTE Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 24.640,oo). 4.- En el mes de enero del 2013, cancelara el importe correspondiente al mes de diciembre 2012 la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo), mas el recargo del impuesto al valor agregado, para un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.320,oo) y adicionalmente cancelara el importe correspondiente al mes de enero de adelante. 5.- En el mes de febrero del 2013, cancelara puntualmente el importe correspondiente al canon de arrendamiento de dicho mes de febrero del 2013, que se fije de acuerdo a la modalidad que se iniciara mas adelante (…) para el periodo contractual de enero del 2013 a diciembre del 2013, inclusive, se fija la suma de TRECE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.000,oo), mas el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Observa este Jurisdicente, que la parte demandada S.M. DECO CRISTAL C.A., en la persona de su representante legal estatutario JORGE LUÍS GONZÁLEZ VILLASMIL, asistido por el abogado ALDO YEPES y la parte demandante representada por el abogado RENEE PONCE, hicieron uso de la transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre la parte demandante MOUNA RICHANI DE MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.721.407, de este domicilio, representada legalmente por los abogados JUAN COLMENARES, CARLOS CHACIN, ANDREINA RUZA, MIGUEL SUÁREZ, LUÍS AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS, RENEE PONCE y CARLOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835, 82.691, 105.481 y 171.834 respectivamente, de este domicilio, y la parte demandada S.M. DECO CRISTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de octubre del 2007, Nº 42, tomo 104-A, de este domicilio, en la persona de su representante legal estatutario JORGE LUÍS GONZÁLEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.522, de este domicilio, asistido por el abogado ALDO YEPES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.740|, de este domicilio, por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Se ordena no archivar el presente expediente hasta constar en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 25 días del mes de octubre del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO