REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
EXPEDIENTE: Nº 2677-2012
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda, presentada por S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, Nº 1, tomo 16-A, cuya ultima reforma estatutaria esta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto., representada por los abogados HENDER CASTILLO, DAVID MORALES, OSCAR VELARDE, JAVIER PÉREZ y ALFONSO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.485, 28.905, 19.444, 12.388 y 19.450, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la INVERSIONES HERNÁNDEZ ACUÑA QUINTERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de agosto del 2002, Nº 48, tomo 34-A, en la persona de su Presidente NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.067.318, de este domicilio, y al ciudadano NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.067.318, de este domicilio como Fiador y Principal Pagador, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.
ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.
Por lo que esta jurisdicente considera necesario traer a colación el contenido del fallo N° 223 del 14 de febrero del 2002, de la Sala Constitucional que reza:
“INTERÉS PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.”
Así como también la sentencia N° 389 del 7 de marzo del 2002 de la sala constitucional que expresa:
“ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograre en el proceso con esa finalidad (…)”
Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda observa:
Que en la solicitud bajo estudio el solicitante identificado ut supra, es COBRO DE BOLÍVARES, y de los extractos antes trascritos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constata esta jurisdicente, que al carecer de la firma la demanda, en este caso de COBRO DE BOLÍVARES, carece de interés para el actor que la incoa, impidiendo a esta administración de justicia procesarla para admitirla y llevar el respectivo proceso del cual esta revestida, requisito este indispensable para demostrar su necesidad de acceder al amparo de los órganos de justicia y el cabal cumplimiento del debido proceso, en consecuencia esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la demanda COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia con carácter vinculante anteriormente transcrita, en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión de la firma de la parte actora, a la demanda de marras por no tener al parte demandante el debido interés procesal para seguir la causa. Así se decide
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la demanda presentada por S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, Nº 1, tomo 16-A, cuya ultima reforma estatutaria esta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto., representada por los abogados HENDER CASTILLO, DAVID MORALES, OSCAR VELARDE, JAVIER PÉREZ y ALFONSO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.485, 28.905, 19.444, 12.388 y 19.450, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la INVERSIONES HERNÁNDEZ ACUÑA QUINTERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de agosto del 2002, Nº 48, tomo 34-A, en la persona de su Presidente NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.067.318, de este domicilio, y al ciudadano NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.067.318, de este domicilio como Fiador y Principal Pagador.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 15 días del mes de octubre del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 10:53 am. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN MORENO
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