REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. Nº 3.567-2012.
Motivo: REIVINDICACIÓN.-

La presente litis se inicia cuando los profesionales del derecho ciudadanos JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS y LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.488 y 46585, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GLADYS MARICELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.723.019, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.815.326 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la REIVINDICACIÓN.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2.012, se ordenó la citación del demandado JORGE ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de Junio de 2012, estampó diligencia informando haber citado a la parte demandada, en virtud de lo cual se abrió el lapso para la contestación a la demanda quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente y fue admitido en fecha 20 de Septiembre de 2.012. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha 27 de diciembre de 1993, el ciudadano LUIS ANGEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad No. 128.947, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, vende de forma pura, perfecta e irrevocable al ciudadano EDWIN RAFAEL ALVARADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de identidad No.7.709.840, y del mismo domicilio, un inmueble constituido por una casa y un terreno propio el cual tiene las siguientes características: Paredes de bloque, techos de tejas, placas sobre cabillas y la tercera en zancos con techos de zinc, todas con pisos de cemento, y el terreno mide diez metros (10,oo mts) de latitud por treinta y tres metros (33,oo mts) de longitud, alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de FEDERICO VARGAS FUENMAYOR; SUR: propiedad que es o fue de CARMELINA BALZAN DE BRACHO; ESTE: propiedad que es o fue de FEDERICO VARGAS FUENMAYOR, y OESTE: vía pública. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida 19, Sector Florida, casa No.95C-95, del Barrio La Florida, en jurisdicción del Municipio Mara hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La antedicha operación de compra venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.44, protocolo 1°, tomo 31, y el precio fue de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo).
Asimismo señaló el demandante que, el ciudadano EDWIN RAFAEL ALVARADO SANCHEZ, ya identificado, entregó en el momento de la protocolización la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) en dinero en efectivo; y la cantidad restante del precio total, o sea, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), se obligó a pagarla en un lapso de 90 días continuos contados a partir de la fecha cierta del documento de compra venta, para lo cual, constituyó Hipoteca convencional de Primer Grado a favor del ciudadano LUIS ANGEL VILLALOBOS, arriba identificado, sobre el mismo inmueble, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,oo), con las condiciones de modo descritas en el documento y que se dan aquí por reproducidas, y con la autorización de su cónyuge ciudadana GLADYS MARISELA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No.7.723.019, y del mismo domicilio, quien aceptó lo términos de la operación en cuestión. Posteriormente, en fecha 30 de agosto de 1999, los identificados propietarios ciudadanos EDWIN RAFAEL ALVARADO SANCHEZ y GLADYS MARISELA LÓPEZ GARCÍA, venden de manera pura, simple, perfecta e irrevocable el referido inmueble a la ciudadana JANETH JOSEFINA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad No.9.757.036, y de éste domicilio, quien se subroga la Hipoteca convencional de Primer Grado que pesa sobre el nombrado inmueble a favor del ciudadano LUIS ANGEL VILLALOBOS, cuyo documento quedó protocolizado ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.32, protocolo 1°, tomo 15.
Alude el actor que, en fecha 17 de septiembre de 1999, la ciudadana JANETH JOSEFINA LÓPEZ GARCÍA, antes identificada, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la identificada ciudadana GLADYS MARISELA LÓPEZ GARCÍA, el inmueble en cuestión, quien igualmente se subroga la Hipoteca convencional de Primer Grado que pesa sobre el mismo a favor del prenombrado ciudadano LUIS ANGEL VILLALOBOS, cuyo documento quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.06, protocolo 1°, tomo 22.
Asimismo alegan que en fecha 16 de septiembre de 2011, en nombre y representación de la identificada ciudadana GLADYS MARISELA LÓPEZ GARCÍA, intentaron ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un juicio por Extinción de la Obligación principal por prescripción y por vía de consecuencia la Extinción de la Hipoteca convencional de Primer Grado, que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, el cual, fue declarado Con Lugar por el citado Tribunal en fecha 22 de febrero de 2012 y determinó la extinción de la misma con todos los pronunciamientos de ley.
Señalan los accionantes que todos los documentos antes descritos demuestran el origen indiscutible de la propiedad que tiene nuestra representada sobre dicho inmueble, así como también, se demuestra que el mismo se encuentra libre de todo gravamen.
Alude el demandante que, aproximadamente desde el mes de noviembre del año 2007, el ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.815.326, y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hermano en doble conjunción de su poderdante, ocupa en calidad de poseedor el descrito inmueble.
El identificado ciudadano, vivía en una casa de su propiedad ubicada en el Barrio El Caujaro del Municipio San Francisco del Estado Zulia; sin embargo, en razón de la inseguridad reinante en la zona, y con la intención de acompañar a su madre quien se encontraba sola en su casa, decide mudarse con ella. Luego de un tiempo y ante el reclamo constante de la madre ante el resto de sus hijos, por haberse hecho insostenible e insoportable la convivencia con el referido ciudadano, su esposa y sus cinco (5) hijos, le solicitaron encarecidamente a nuestra mandante que le diera la casa arriba identificada a fin de que la ocupara, para así devolverle la tranquilidad a su progenitora.
Señala el actor que la ciudadana GLADYS MARICELA LOPEZ GARCIA, le entrega las llaves a su hermano ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, a fin de que le realice algunas reparaciones y labores de pintura a la vivienda en cuestión, hasta tanto ella decidiera si le entregaba la casa para que la ocupara; no obstante y sin su consentimiento, el referido ciudadano, se mudó a la vivienda con toda su familia. Y desde la fecha aproximada, ya señalada, es decir noviembre de 2007, ocupa la casa en calidad de poseedor negándose a entregarla a su propietaria, argumentando que no tiene dónde mudarse y que su legítima propietaria se encuentra en una situación económica más estable, por lo que, no le hace falta dicha vivienda.
Aluden los demandante el agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, El artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que se deberá proteger a todos los “arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (subrayado agregado).Para lo cual, tal y como lo pauta el artículo 5 eiusdem, antes del “ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”Es decir, que resulta obligatorio el agotamiento del procedimiento administrativo previo recogido en los artículos 6 al 9 de la referida ley, antes de acudir a la instancia jurisdiccional so pena de declarar inadmisible la demanda una vez interpuesta, tal y como, lo pauta el artículo 10 eiusdem. Así también, de forma terminante y vinculante lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1317, de fecha 03 de agosto de 2011, caso: Mirelia Espinoza Díaz; en la cual, “ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.”Así las cosas, en fecha 05 de octubre de 2011, interpusimos ante la Dirección de Inquilinato la respectiva solicitud de restitución de la posesión del inmueble y por tanto el desalojo en contra del nombrado ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, la cual fue debidamente sustanciada verificándose todos los trámites legales necesarios, y se declaró, que “…fueron cubiertos todos los supuestos de ley. De igual manera, se observa que es perfectamente aplicable la acción REIVINDICATORIA en sede judicial a este procedimiento administrativo.”Y como consecuencia de ello, en el dispositivo se le concedió “al accionado un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del treinta y uno (31) de marzo de 2012 hasta el primero (01) de mayo de 2012, para proceder a la entrega voluntaria del inmueble…” , por cuanto ha sido “agotada la vía administrativa en el presente procedimiento administrativo de desalojo.”Es por lo antes expuesto, y cumplido como se encuentra el procedimiento administrativo previo, que resulta admisible la presente acción judicial y así solicitamos expresamente sea declarado por el Tribunal; De los hechos arriba descritos con suficiencia, se puede evidenciar que el hermano de su representada, ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, ocupa indebidamente y arbitrariamente en calidad de poseedor, el supra identificado inmueble, propiedad de la ciudadana GLADYS MARICELA LOPEZ GARCIA, por lo que surge para ella el derecho a reivindicarla.
Alude el actor que nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”; esto implica, según Guillermo Cabanellas, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”
En atención de la posesión ilegal que el ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, invoca sobre el inmueble propiedad de su representada que se ha dejado determinado; y por cuanto el mismo pretende ejercer sobre éste actos de dueño, negándose reiteradamente a reconocer los derechos legalmente adquiridos por su legítima propietaria, según los títulos anteriormente mencionados y consignados, y dado que están configurados los supuestos para la interposición de una acción por reivindicación ante los órganos jurisdiccionales, y siendo que fue agotado el procedimiento administrativo previo ante el ente competente, es por lo que ejercen la correspondiente Acción Reivindicatoria, en contra del referido ciudadano a fin de que convenga en que dicho inmueble es de la exclusiva propiedad de la ciudadana GLADYS MARICELA LOPEZ GARCIA, y para que en consecuencia proceda a restituírselo sin plazo alguno, en un todo conforme a o dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.

PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Ratifica el poder Judicial otorgado ante la Notaría Pública Primera en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil once (2.011), anotado bajo el No. 61, Tomo 41, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2.- Promueve copia certificada del documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.44, protocolo 1°, tomo 31, en donde el ciudadano LUIS ANGEL VILLALOBOS, le vende al ciudadano EDWIN RAFAEL ALVARADO SANCHEZ, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Promueve copia certificada del documento protocolizado en fecha 30 de agosto de 1999, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.32, protocolo 1°, tomo 15, en donde los ciudadanos EDWIN RAFAEL ALVARADO SANCHEZ y GLADYS MARISELA LÓPEZ GARCÍA, le venden a la ciudadana JANETH JOSEFINA LÓPEZ GARCÍA, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
4.- Promueve copia certificada del documento protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1999, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.06, protocolo 1°, tomo 22, en donde la ciudadana JANETH JOSEFINA LÓPEZ GARCÍA, le vende a la ciudadana GLADYS MARISELA LÓPEZ GARCÍA, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
5- Promueve copia certificada de la decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 30 de marzo de 2012, en el asunto signado con el alfanumérico S-00-007-2011, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
6- Promueve certificación de Gravamen expedida por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de fecha 07 de mayo de 2012 en el que se certifica que el inmueble objeto de la presente pretensión reivindicatoria está libre de Gravámenes Hipotecarios, medidas preventivas o ejecutivas, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
7- Promueve copia certificada mecanografiada de la sentencia definitivamente firme No. 072-2012 proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22 de febrero de 2012, debidamente registrada ante Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 16 de abril de 2012, bajo el No. 24, folio 83, tomo 8 del protocolo de trascripción del presente año, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A fin de resolver la presente litis el Tribunal trae a colación lo dispuesto por la Jurisprudencia de fecha 21 de Junio del 2.000 emanada de la Sala de Casación Social la cual dispone lo siguiente:
“... (Omissis) .. Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa: “ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora cuenta con la acción Reivindicatoria, acción esta que es la que realmente por ser una acción de condena, satisficiera plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la practica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.
Lo expuesto en el parágrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente: “Ambas sentencias son declarativas, pero en las condena se advierte un aliud (sic) significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquellas mas limitada y restringida que en esta, de modo que, si se las comprara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no en alitud (sic).
En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso de tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado”. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1.970, Pág. 168).
“La acción reivindicatoria es acción de condena o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tener a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messinco, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, Págs. 365 y 366).
Sobre la acción Reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente: “La acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. Por otra parte, cuando ambos litigantes, en un juicio presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso. Ahora bien, en el caso de autos el actor acompaño al libelo de la demanda el titulo de propiedad, debidamente registrado, en el cual fundo su derecho a reivindicar”. (Sentencia de la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 21 de Abril de 1.958).
“Debido a esta razón la recurrida declaró sin lugar la acción reivindicatoria, decisión ajustada a derecho, por que la prueba plena para la determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquellas que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal mas ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios el examen de todos los títulos, desde los mas remotos hasta los mas recientes”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de Junio de 1.991, exp. Nº 90-671). .... (Omissis)....

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la declaración de la posesión sobre la casa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (...), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada: a.- El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c.- La falta de derecho a poseer; d.- En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros tribunales: a.- Cosa singular reivindicable; b.- Derecho de propiedad del demandante; c.- Posesión material del demandado; d.- identidad de la cosa objeto de reivindicación.”.... (Omissis)...

Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora observa que el fin principal del presente juicio es la reivindicación del inmueble plenamente deslindado en las actas, siendo la labor de esta sentenciadora declarar procedente o improcedente lo alegado.
En este sentido, se precisa que este tipo de acciones tienen como objeto fundamental la recuperación de una cosa por su propietario de la mano de cualquier poseedor o detentador. Esto significa, que el objeto de esta acción siempre será la cosa a reivindicar.
Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplido con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta este sentenciador las consideraciones que el respetado tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales han establecido:
“Condiciones:
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se refiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1° condiciones relativas al actor (Legislación Activa). Desde el derecho romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso de proceso Omissis…
2° Condiciones relativas al demandado (Legislación Pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica restituir quien no consiguiera ni intentara.
… Omissis...
3° Condiciones relativas a la cosa. Que en esta materia cabe señalar que:
a) Se requiere la identidad entre las cosas cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
b) No puede reivindicarse la cosa genérica, lo cual no es sino simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosa genérica de modo que el demandante careciere de legitimación activa.
c) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no son reivindicables puesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto a reivindicación de dichos bienes procede si prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tesoro”.
En atención a estos acertados lineamientos doctrinario, debe este sentenciador atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisara si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.
Con base a estas premisas, el relacionado tratadista concluye que el actor, siendo que dio origen con su demanda al juicio, debe en consecuencia probar durante el mismo:
a) Que es propietario de la cosa quien reivindica.
b) Que el demandado la posee; y,
c) La identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado.

Por su parte y como contradefensa, el demandado deberá evidenciar en el juicio que el actor no es el propietario; o que el no es el poseedor o detentador de la cosa; o que la cosa que posee no es la misma que pertenece al demandante, o que tiene frente al actor un derecho a poseerlo o que ha preescrito la acción.

Ahora bien observa esta Juzgadora que el demandado ORGE ENRIQUE LOPEZ GARCIA, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para el los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, el Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el demandado no alegó, ni probó, dentro del lapso legal correspondiente, nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a esta Juzgadora revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano JORGE ENRIQUE LOPEZ GARCIA, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por REIVINDICACIÓN, según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, son los siguientes:
”En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)“
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se desprende que para que prospere la pretensión reivindicatoria, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y, 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
Siendo éste el criterio jurisprudencial, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa el actor logró demostrar de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de su pretensión para lo cual se observa: En cuanto al primer requisito, a saber: Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar. En cuanto a este requisito, la casación venezolana, estableció:
“Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).-
Sentadas las anteriores premisas, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
En el presente caso, el actor para demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, identificado plenamente en el libelo de la demanda, produjo junto con la misma, original de un documento público, documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 06, Protocolo 1º, Tomo 22; documento este al no haber sido tachado de falso en la forma prevista en el articulo 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, quedando apreciado en su valor probatorio en todo cuanto del mismo se desprende, que la ciudadana JANETH JOSEFINA LOPEZ GARCIA, le vende pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GLADYS MARISELA LOPEZ GARCIA, uninmueble constituido por una casa y un terreno propio el cual tiene las siguientes características: Paredes de bloque, techos de tejas, placas sobre cabillas y la tercera en zancos con techos de zinc, todas con pisos de cemento, y el terreno mide diez metros (10,oo mts) de latitud por treinta y tres metros (33,oo mts) de longitud, alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de FEDERICO VARGAS FUENMAYOR; SUR: propiedad que es o fue de CARMELINA BALZAN DE BRACHO; ESTE: propiedad que es o fue de FEDERICO VARGAS FUENMAYOR, y OESTE: vía pública. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida 19, Sector Florida, casa No.95C-95, del Barrio La Florida, en jurisdicción del Municipio Mara hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue valorado previamente en el texto de esta sentencia, de la indicada prueba escrita este Tribunal desprende y comprueba el derecho de propiedad deducido por la parte actora sobre el inmueble que pretende reivindicar por cuanto no existe en las actas procesales otro instrumento con fuerza pública que lo desvirtué. Así se Establece,- En cuanto al requisito de la demostración de que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado o poseído por la parte demandada, no es grande el esfuerzo que debe realizar este sentenciador en determinarlo ya que se deriva el desarrollo probatorio analizado, muy especialmente en la autenticidad del documento de propiedad, el cual fue valorado anteriormente y apreciado en su favor se pueda desprender elementos de convicción para esta juzgadora que contribuyan a la determinación del derecho que se discute. En este orden de análisis queda finalmente en determinar este órgano del tercer requisito exigido en esta naturaleza de juicios, tal es que se haya comprobado la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado, de las actas se evidencia que el mencionado inmueble es el mismo que posee la parte demandada, tal y como se evidencia de citación practicada por el alguacil de este Tribunal, quedando de esta forma cumplidos los requisitos de procedencia de la reivindicación; en lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAM FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara procedente la confesión ficta y en consecuencia CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana GLADYS MARICELA LOPEZ GARCIA contra el ciudadano JORGE ENRIQUE LOPEZ GARCIA. Así se Decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Se condena en costa a la parte demandada ciudadano JORGE ENRIQUE LOPEZ GARCIA, por haber sido vencido totalmente en este proceso conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-