REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.916-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana JESUS AUGUSTO SARCOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.559.618, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.329, en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, incuó formal demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL ADVANCE DATA TRANSPORT C.A y los ciudadanos MERVIS JOSÉ OLIVA MORENO, KARELIS DEL CARMEN CIFUENTES AVILA e ISBELIA MARIA COLMENARES DELGADO, los primeros del os nombrados actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente y los segundo de los nombrados actuando como Avalistas de la obligación, todos venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.718.229, 12.211.848, 5.718.229, 12.211.848 y 7.666.846 respectivamente quienes se le reclamaba la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 52.285,00) y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Admitida como fue la demanda y su reforma por éste Juzgado en fecha 14 de Enero de 2.010 y 24 de Septiembre 2.010, se ordenó la citación a cuales quiera de los demandados ciudadanos MERVIS JOSÉ OLIVA MORENO, KARELIS DEL CARMEN CIFUENTES AVILA e ISBELIA MARIA COLMENARES DELGADO, en fecha 14 de Octubre del 2.010 la parte actora solicita que se libren los respectivos recaudos de intimación quien en fecha 15 de Noviembre del 2.010 el Alguacil Natural de este Juzgado hace su respectiva exposición manifestando su imposibilidad para pacticar la citación personal a cualesquiera de los demandados anteriormente identificados., posteriormente ya para fecha 02 de Diciembre del 2.010 el Apoderado Judicial de la Parte Actora estampa diligencia solicitando al tribunal el cambio de d procedimiento por via Ordinaria puesto que este Juzgado por error involuntario se admitió dicha demanda por un procedimiento opuesto a lo solicitado, admitiéndose la misma en fecha 9 de Diciembre del 2.010, ordenándose la citación a los ciudadanos demandados antes mencionados, en fecha 11 de Enero del 2.011, la parte actora estampa diligencia solicitando se libren nuevamente los recaudos de citación a los referidos ciudadanos demandados en la presente causa, librándose por este juzgado en fecha 19 de Enero del 2.011, en fecha 19 de Octubre del 2.011 la parte actora consigna Reforma de Demanda admitiéndose por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre del 2.011, en fecha 10 de Noviembre del 2.011, la parte actora solicita se libren los recaudos de citación , ordenándose por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre del 2.011 ya para la fecha 25 de Mayo del 2.012 el Alguacil Natural de este Juzgado hace su exposición manifestando su imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de cualesquiera de los ciudadanos demandados ya para el 26 de Octubre del 2.012 el Apoderado Judicial de la parte Actora identificado en actas anteriormente estampó diligencia Desistiendo del procedimiento.-


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana la ciudadana MERY MENDEZ ORTIGOZA, debidamente asistida por la abogada NELLY CASTELLANO URDANETA, parte actora, desistió del presente procedimiento, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de OCTUBRE del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha, se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía, y se archivó el expediente constante de Doscientos Sesenta y Cinco (265) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-