REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.582-2.012.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana JESSIKA ELENA MENDOZA SERNA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.621.613, asistida por el profesional del derecho Ciudadanos MARLON ROSOLLO GIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano PEDRO MIGUEL HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.475.743, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 11 de Junio de 2.012, se ordenó la citación del demandado PEDRO MIGUEL HERNANDEZ RAMOS, anteriormente identificado, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2012, estampó diligencia informando haber citado a la parte demandada, quedando a partir de éste momento emplazado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 93, Tomo 127, que en echa 30 de septiembre fe 2011, vendió con reserva de dominio al demandado, un vehiculo de su propiedad identificado con las siguientes características: clase: automóvil, tipo: Sedan; marca: Nissan; año 2007; modelo: Almera; color Azul; serial de carrocería: KNMC4C2HM7P646386; serial del motor: QG16108841P; serial chasis KNMC4C2HM7P646386; uso: particular; placas: AA743IM; el referido vehiculo lo adquirió según consta de documento autenticado ante la notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2010, anotado bajo el N° 39, Tomo 134, conforme al referido documento de venta con reserva de dominio, el vehiculo quedaría en guarda y custodia del comprador, hoy accionado, pero conservando el actor el dominio del mismo. La venta fue acordada por a suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), que debía ser pagada a plazo y de la siguiente manera: Una primera cuota representativa de la inicial, por la suma de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs.120.000,OO), los cuales recibió en el acto de autenticación del documento de venta con reserva de dominio de manos del demandado a su entera satisfacción; Doce (12) cuotas de mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00), para ser pagados mensual y consecutivamente a partir del treinta (30) de octubre de 2012, estas cuotas hacen un monto de de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) imputables al capital adeudado; Una (01) cuota especial de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagados el treinta (30) de mayo de 20123, imputables al capital adeudado, y una (01) última cuota especial de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) pagadera el treinta (30) de octubre de 2012, para completar la suma adeudada y el precio de la venta, por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00).-
Asimismo señaló el demandante que, quedo entendido en la cláusula primera del contrato de venta con reserva de dominio, que si el comprador hoy accionado, incurriere en mora en el pago de cualquiera de las cuotas anteriormente señaladas, sería por su cuenta exclusiva todos los gastos de cobranza judicial y extrajudicial que cause su falta de cumplimiento, así como aquellas expensas que se causen para la recuperación del vehiculo. Asimismo el tenor de la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio, permite comprender que las partes acordaron que la propiedad del vehiculo solo se tramitaría al comprador con el pago total y definitivo del saldo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
Asimismo señala el actor que la cláusula sexta del contrato de venta con reserva de dominio objeto de la presente demanda, se convido que el único comprobante válido de constancia de pago de cada usa de las cuotas adeudadas, sería el recibo extendido por su persona, en su condición de vendedora.
Alude el accionante que de las catorce cuotas debía honrar el demandado (doce ordinarias y dos especiales), solo la primera de ellas, por el monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00)que ha recibido como pago de la deuda, cuyo vencimiento se verificó el día treinta (30) de Octubre de 2011, sin que hasta la presente fecha, el comprador haya honrado el resto de sus obligaciones, ello significa que del monto de venta por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) el comprador solo ha pagado y solo el vendedor recibió, el importe de ciento veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) constitutivos de la cuota de inicial recibida en el otorgamiento del documento y las primeras de las doce cuota de inicial recibida en el otorgamiento del documento y la primera de las doce cuotas ordinarias que debió pagar.
Señala el actor que hasta la fecha, las gestiones de cobro amigable y extrajudicial del saldo deudor han sido tan exhaustivas como inútiles, recibiendo de parte del accionado, una rotunda negativa a cumplir con las obligaciones que asumió y observando con impotencia cómo utiliza un vehiculo que aun no le pertenece, por no haber pagado la totalidad de su precio.
Alude la parte actora que por ello que acude ante esta autoridad para demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 93, Tomo 127 en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, para que como consecuencia de tal resolución, el demandado, devuelva a su posesión y propiedad, el vehiculo identificado así: clase: automóvil, tipo: Sedan; marca: Nissan; año 2007; modelo: Almera; color Azul; serial de carrocería: KNMC4C2HM7P646386; serial del motor: QG16108841P; serial chasis KNMC4C2HM7P646386; uso: particular; placas: AA743IM, así mismo para que el referido ciudadano convenga o así sea declarado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en que las cantidades recibidas como parte de pago por el vehiculo, quedan a su favor como justa compensación por el uso del mismo.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promueve el valor probatorio del contrato de compra-venta de vehículo con reserva de dominio, instrumentos éstos que se estiman en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Observa esta Juzgadora que el demandado PEDRO MIGUEL HERNANDEZ RAMOS, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De igual manera se trae a colación el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual establece:
“Articulo 13: cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que el ciudadano PEDRO MIGUEL HERNANDEZ RAMOS, quedó confeso en éste proceso, por cuanto primero: no compareció por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra; segundo en lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, por cuanto observa éste Juzgador que la presente litis se fundamenta en un Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 93, Tomo 127 en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, instrumento éste que se estimó en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el pedimento de la actora se encuentra conforme a la ley y el mismo debe prosperar en derecho; y tercero: la parte demandada no promovió dentro del proceso ninguna prueba que lo favoreciera, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que el mismo debe prosperar. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JESSIKA ELENA MENDOZA SERNA contra el ciudadano PEDRO MIGUEL HERNANDEZ RAMOS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y consecuencialmente el demandado a: Primero la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 93, Tomo 127 en fecha treinta (30) de septiembre de 2011; Segundo: entregar al actor el bien mueble constituido por Un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN; MARCA: NISSAN; AÑO 2007; MODELO: ALMERA; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: KNMC4C2HM7P646386; SERIAL DEL MOTOR: QG16108841P; SERIAL CHASIS KNMC4C2HM7P646386; USO: PARTICULAR; PLACAS: AA743IM; y Tercero: las cantidades de dinero canceladas quedan en beneficio de la demandante como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del contrato suscrito, como efecto de la Confesión Ficta en que incurrió.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano PEDRO MIGUEL HERNANDEZ RAMOS, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Treinta (3:30 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-