REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de Octubre de 2.012.
201º y 153º
Exp. N° 3.486-2011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-
La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N.° 83318, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS PALMERA constituido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1979, bajo el N° 44, Tomo 14, de los libros de autenticaciones respectivos, incuó formal demanda contra los ciudadanos ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR Y VALERIE AFONSO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad 5.046.043 y 18.574.659, respectivamente, de este domicilio, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2.011, se ordenó la citación de los co-demandada; En fecha 21 de Diciembre de 2011, el apoderado de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda la cual fue admitida en la misma fecha, en fecha 20 de Enero de 2.012, el Alguacil estampó diligencia informando haber recibido los emolumentos necesarios, para practicar la citación de los ciudadanos ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR Y VALERIE AFONSO QUINTERO, anteriormente identificado; En fecha 29 de Julio de 2012, el Alguacil estampó diligencia informando haber localizado a la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR quien recibió los recaudos de citación negándose a firmar la boleta y quien informó que la ciudadana VALERIE AFONSO QUINTERO, si residía en la dirección señalada, pero no se encontraba en horas del día; en fecha 21 de Marzo de 2.012, el apoderado de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaría de la ciudadana VALERIE AFONSO QUINTERO, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2.012 libró los carteles de citación; en fecha 28 de Marzo de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librará de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la boleta de notificación a la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 03 de Abril de 2012, en fecha 02 de Mayo de 2012, el apoderado de la parte actora diligenció consignando los periódicos; en fecha 21 de Junio de 2012, la Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con la última formalidad establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 20 de Julio de 2012, el profesional del derecho ciudadano EULIO PAREDES COLINA, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° 5.055.875, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.818, consignó poder notariado otorgado por las ciudadanas ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR y VALERIE CARINA AFONSA QUINTERO, y escrito de cuestiones previas; en fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, en fecha 17 de Septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, alegando Alude el accionado que de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo al Condominio del Edificio Residencias Palmera, constituido según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1979, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 14º, en su condición parte demandante en la presente causa, la Cuestión Previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA previsto en el Artículo 346, Numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el Artículo 340, Numeral 6º ejusdem, ya que no acompañó con la demanda el Libro de Actas de la Junta de Condominio y el Libro de Asambleas de Propietarios a fin de demostrar que la Junta de Condominio autorizó el cobro judicial de las Cuotas de Condominio y los montos aprobados por concepto de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias que debían ser canceladas por sus representadas según los Recibos de Cobro producidos con el Escrito de Demanda, así mismo, para determinar si la Administradora cumplió con los Requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal para poder ejercer dicho cargo, entre otros, la Constancia de haber prestado Garantía suficiente a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los Apartamentos según lo establecido en el Artículo 19 de la citada Ley Especial, en concordancia con el Documento de Condominio del Edificio Residencias Palmera, en fecha 24 de Septiembre de 2012, la apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a la subsanación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
En lo que respecta al Numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompañó con la demanda el Libro de Actas de la Junta de Condominio y el Libro de Asambleas de Propietarios a fin de demostrar que la Junta de Condominio autorizó el cobro judicial de las Cuotas de Condominio y los montos aprobados por concepto de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias que debían ser canceladas por sus representadas según los Recibos de Cobro producidos con el Escrito de Demanda, así mismo, para determinar si la Administradora cumplió con los Requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal para poder ejercer dicho cargo, entre otros, la Constancia de haber prestado Garantía suficiente a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los Apartamentos según lo establecido en el Artículo 19 de la citada Ley Especial, en concordancia con el Documento de Condominio del Edificio Residencias Palmera.-
Al respecto establece el ordinal 6º del artículo 346, Ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del mismo Código, en lo que respecta a que en el libelo de demanda, se debe expresar, entre otros elementos indispensables, los siguientes: “...6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Primeramente la parte accionada indica que no acompañó el actor con la demanda el Libro de Actas de la Junta de Condominio y el Libro de Asambleas de Propietarios a fin de demostrar que la Junta de Condominio autorizó el cobro judicial de las Cuotas de Condominio y los montos aprobados por concepto de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias que debían ser canceladas por sus representadas según los Recibos de Cobro producidos con el Escrito de Demanda, al efecto revisadas como han sido las actas procesales se constata que no riela la consignación del Libro de Asambleas de Propietarios, donde conste la autorización para el cobro judicial de las Cuotas de Condominio y los montos aprobados por concepto de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias que deben ser canceladas según los Recibos de Cobro producidos con el Escrito de Demanda, al respecto se aprecia de la Ley de Propiedad Horizontal que unos de los documentos necesarios para la interposición de la demanda de reclamación de cuotas de condominio insolutas, son las actas de asamblea que las acuerda, así como la autorización para su reclamación y como quiera que las mismas no fueron consignadas con el escrito liberal, es por este Juzgado declara procedente la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demandando con el ordinal 6 del artículo 340 Ejusdem, referida a que no se acompañó el instrumento en que se fundamenta la pretensión . Así se Decide.-
En lo que respecta al alegato de la parte accionada referido a la consignación del acta de la designación de la Administradora y si la misma cumplió los requisitos de ley, se trae a colación lo siguiente:
Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enumerar el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gaceta, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurren a identificar, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Así mismo disponen los artículos 25, 20 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.”
“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
…e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 18 ejusdem, dispone:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a. Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e. Velar por el conecto manejo de los fondos por parte del Administrador…”
Como se evidencia de las normas citadas corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios, y en caso que no haya sido designado el administrador corresponde a la junta de condominio ejercer las funciones de éste.
A este respecto, se aprecia de las actas procesales que riela en los folios ocho y nueve original de poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primara de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2.011, anotado bajo el N° 63, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y del mismo se evidencia que esta referido a un poder especial, amplio y suficiente otorgado a los abogados Emercio Aponte Sulbarán, Juan Carlos Velandria, Eva Farina García y Antonio Bermúdez Romero, para que representen de manera amplia al Condominio del Edificio Torre 12, poder que fuere otorgado por la ciudadana Delia Rosales de Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.610.587, en su condición de administradora del condominio; así mismo se aprecia del poder que el notario tuvo a su vista Primero: Documento de condominio del Edificio Residencias Palmera; Segundo: libro de Junta de Condominio, donde consta la autorización otorgada por la Junta de Condominio a la administradora para otorgar el poder y Tercero: acta de fecha 10 de Diciembre de 2.008, donde consta la designación de la ciudadana Delia Rosales de Gamboa, como administradora del condominio, así como también se evidencia la designación de la junta de condominio, de lo que se evidencia que si la parte demandada consideraba que la designación de la Administradora no cumple con los requisitos exigidos, tenía el recurso para objetar dicha designación por algún incumplimiento, pero en este momento no es la oportunidad legal a tal fin, por lo que se niega este pedimento referido a la comprobación de que la Administradora cumplió con los Requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal para poder ejercer dicho cargo. Así se Establece.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Ejusdem se ordena a la parte demandante subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, mediante la exhibición del Libro de Actas de Asamblea donde conste la autorización para reclamar judicialmente el cobro de las cuotas de condominios insolutas y el establecimiento del monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias desde Septiembre de 2.008 hasta Octubre de 2.011. Así se Decide.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) día del mes de Octubre del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-