REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 2.817-2.012.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana CARMEN CELESTINA DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.436.803, asistido por el profesional del derecho ciudadano LUIS DAVID PULGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.858.839, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.849, ambos de este domicilio, incuó formal demanda contra los ciudadanos ROSA ZERPA y CARLOS ALBERTO GARCIA MEDINA y la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), estimada la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVFARES FUERTES (Bs. 55.000,oo), representado en 1001,30 Unidades Tributarias
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2009, se ordenó la citación de los demandados ROSA ZERPA, CARLOS ALBERTO GARCIA MEDINA y la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 02 de Octubre de 2009, la parte actora consigno los emolumento para la citación de los demandados; en fecha 28 de Octubre de 2009, el Alguacil diligencio informando haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada; en fecha 10 de Marzo de 2010, el Alguacil natural de este Tribunal mediante Diligencia informa haber sido imposible la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MEDINA, y de SEGUROS LA PREVISORA, asimismo informó haber citado a la ciudadana ROSA ZERPA, en virtud de lo cual en fecha 15 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil se librara los respectivos carteles de citación a los co-demandados, en tal sentido en fecha18 de Marzo de 2010, este Tribunal libró el referido cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 19 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 06 de Julio de 2010, la secretaria de este Tribunal mediante diligencia da cumplimiento a la ultima formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 29 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor admiten a los co-demandados; En fecha 02 de Agosto de 2010, este Tribunal designó a la profesional del derecho ciudadana MIRIAN PARDO CAMARGO, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.336, defensora Ad-Litem de los co-demandados; en fecha 07 de Octubre de 2010, la profesional del derecho ANA LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.647, consignó copia certificada de poder otorgado por la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA, a objeto de hacerse parte en el presente juicio; en fecha 10 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se librara oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en fecha 30 de Junio de 2011, este Tribunal repone la causa hasta el estado de la citación de los co-demandados SEGUROS LA PREVISORA C.A, ROSA ZERPA, CARLOS ALBERTO GARCIA MEDINA; En fecha 18 de Enero de 2012, l en fecha 20 de Enero de 2012 la ciudadana ROSA ZERPA, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho ciudadana THAIS HERNANDEZ MUNDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.980, en fecha 26 de Enero de 2012, la apoderada judicial de la co-demanda, ciudadana ROSA ZERPA, solicito mediante diligencia la Perención Breve de la causa; en tal sentido este tribunal previa dicto resolución declarando Improcedente dicho pedimento; En fecha 28 de Febrero de 2012 el alguacil Natural de este tribunal mediante diligencia informó a este Tribunal haber sido imposible la citación de los co demandados CARLOS ALBERTO GARCIA MEDINA y la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 21 de Marzo de 2012, se agregó a las actas los referidos carteles de citación de los co-demandados; en fecha 30 de Abril de 2012, la secretaria Natural de este Tribunal mediante diligencia da cumplimiento a la ultima formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 24 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem a los co-demandados; En fecha 30 de Mayo de 2012, este Tribunal designó a la profesional del derecho ciudadana YANMEL RAMIREZ, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.943, defensora Ad-Litem de los co-demandados; En fecha 12 de Junio de 2012, Aceptó el cago de defensora Ad-Liten del ciudadano CARLOS GARCIA Y SEGUROS LA PREVISORA anteriormente identificados; En fecha 02 de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MEDINA, otorgó poder Apud Acta, a la profesional del derecho ciudadana THAIS HERNANDEZ MUNDO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.980; en fecha 06 de Julio de 2012, la profesional del derecho, ciudadana MARIA JOSE HINESTROZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.17, consignó copia certificada de poder otorgado por la Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA, quedando a partir de este momento emplazados los co-demandados para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 10 de Agosto de 2012, la profesional del derecho ciudadana THAIS HERNANDEZ MUNDO, consignó escrito de contestación de los co-demandados CARLOS ALBERRO GARCIA MEDINA y ROSA ZERPA, en fecha 13 de Agosto de 2012, la pro0fesional del derecho MARIA JOSE HINESTROSA, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA, consignó escrito de Contestación; vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 24 de Septiembre de 2.012, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal procede a establecer los límites de la controversia lo realizó en fecha 29 de septiembre de 2.012, vencido como fue el lapso probatorio y agregadas las pruebas a las actas, este Tribunal antes de seguir con el fondo de la controversia, debe revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, para lo cual considera preciso destacar cómo fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando, que son éstos los competentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración.
Asimismo, observando como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de Diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día (22) de Junio de 2010, que puntualizó en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer: 1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (Destacado del Tribunal)”
Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que, en primer lugar, la demanda fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley y la misma persigue el cumplimiento de un contrato de seguro que busca como fin último la indemnización de cantidades de dinero, como el resarcimiento – que en dichos de la parte actora – quedan en parte a responsabilidad de la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., empresa ésta en la cual el Estado ostenta una participación decisiva, en virtud de que su propiedad fue adquirida forzosamente en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud, por medio de la prestación del sistema de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas, según Decreto No. 7.642, del (24) de Agosto de 2010, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial No. 39.494, elemento éste que se corresponde con lo legalmente establecido, cuando se trata de acciones en las que algún Estado, Municipio o instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada.
Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), que representan para el momento de la interposición de la demanda, el equivalente a Mil una unidades tributarias (1.001,oo U.T.), consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma no excede de treinta mil Unidades Tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. Así se decide.
Al respecto se trae a colación lo siguiente:
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado resulta Incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la co-demandada mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., es una empresa donde el Estado ostenta una participación decisiva, de manera que la decisión que se dicte recaerá sobre una empresa donde la República ejerce un control permanente y decisivo y por ende se encuentre involucrada, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para seguir conociendo de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la demanda que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana CARMEN CELESTINA DE CANACHE, contra los ciudadanos ROSA ZERPA y CARLOS ALBERTO GARCIA MEDINA y la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-