REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de Octubre de 2.012.-
201º y 153º
Exp. Nº 3.620-2.012.-
Motivo: DESALOJO y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, incoada por el ciudadano MARLON DE JESUS ANDRADE AZPURUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.575.018, debidamente asistido por el Abogado José Néstor Luís Molero Ríos, inscrito en el Inpreabogado N° 42.931, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano WUILMER NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nº 4.432.183, domiciliada en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. A fin de resolver sobre la admisión de la demanda el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Una vez revisado el libelo de demanda conjuntamente con sus anexos, el Tribunal ha observado que el ciudadano MARLON DE JESUS ANDRADE AZPURUA, alega que tiene celebrado un contrato de arrendamiento escrito autenticado por ante la Notaría Pública Interino de la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2.009, debidamente anotado bajo el N° 45, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual versa sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 03-09, ubicado en el Edificio N° 2, Bloque 37, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y del mismo se desprende que la duración del contrato era de Un año contado a partir de la firma del presente documento, prorrogable por un solo periodo igual, a menos que una de las partes manifieste a la otra, por escrito y con al menos sesenta días de anticipación su deseo de no prorrogarlo, de manera que el contrato de arrendamiento se inicio el 30 de Julio de 2.009 y finalizaba el 30 de Julio de 2.010, luego se inició la única prórroga contractual desde el 30 de Julio de 2.010 al 30 de Julio de 2.011, y finalizada esta prorroga contractual se iniciaba la prórroga legal de Un año, desde el 30 de Julio de 2.011 al 30 de Julio de 2.012, alega el accionante su necesidad de ocupar el inmueble, este Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
Se trae a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, Volumen 1, que entre otras cosas indica cuales con los requisitos para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y al respecto indica: “Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Pero además esa obligación debe existir. ¿Es posible una obligación con existencia física, pero inválida a los efectos resolutorios? Evidentemente que si. Existen muchos contratos inválidos en cuanto existe el instrumento escrito y firmado por las partes, pero su “existencia jurídica” está en duda, ya que esta “existencia” no nace de la “validez”, en cuyo caso el contrato será anulable o nulo, según sea el caso, pero no resoluble. Únicamente se resuelve un contrato que ha nacido perfecto, esto es, sin vicios o defectos que lo hagan inválido o ineficaz. (Omissis)”, es decir, que para que el arrendador pueda pedir la resolución del contrato éste debe haber cumplido con sus obligaciones y el arrendatario estar incurso en incumplimiento de una de sus obligaciones.-
De igual forma se trae a colación lo establecido en el libro El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano, de el Dr. Edgar Dario Nuñez Alcántara, específicamente lo referido a la Institución del Desalojo, en las Normas de Derecho Positivo Venezolano, que establece “Los arrendamientos a tiempo indeterminado, ante la imposibilidad de terminar por “la expiración del término”, admiten una especial forma de terminación: la expresión de la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, denominada de modo genérico como “desocupación”. En efecto, el artículo 1.615 del Código Civil, señala:
“Los contratos (….) sobre alquiler (….) es que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente el tiempo por cualquiera de la las partes (….)”.
Ahora bien, la terminación unilateral o desocupación imputable a la voluntad del propietario arrendador, se la denomina usualmente Desalojo, y el procedimiento para poner en marcha el Desalojo regulado por el Código Civil, es relativamente sencillo (requiere de una notificación y se dejan correr unos lapsos que varían según se trate de casas o de establecimientos comerciales o fabriles).
De igual forma se trae a colación lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno; g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”. (Negrillas del Tribunal)
Conforme y en aplicación de lo antes transcrito se desprende del libelo de demanda, que la parte accionante en su pretensión demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y Desalojo, y con vista al escrito libelar se aprecia que la relación arrendaticia existente entre los contratantes es una relación que nació a través de un contrato escrito a tiempo determinado, cuya prórroga legal ya venció, lo que debería verificarse si el demandado continuó en el inmueble y si el demandante consintió que se continuara con la relación arrendaticia, y en tal sentido desnaturalizar el contrato de arrendamiento de tiempo determinado en tiempo indeterminado, para así determinar cual es la acción que debe incoar para finalizar la relación arrendaticia si es a tiempo determinado Resolución de Contrato de Arrendamiento o Cumplimiento de Contrato y si es a tiempo indeterminado El Desalojo, en base a uno de sus literales, de manera que habiendo demandado el actor dos acciones como lo son la Resolución de Contrato y el Desalojo, para poder fin a una relación arrendaticia, es por lo que este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, por cuanto la pretensión formulada resulta contraria a Derecho, por haber el accionante escogido dos acciones a la vez, para dar por terminado una relación arrendaticia existente. Así se Decide.-
La Juez,


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA. P.