REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3547-2.012.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.668.346, actuado en su propio nombre y como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Para Valbuena y para resguardar los derechos de sus comuneros, los herederos de VICENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATTE, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano DOUGLAS ADRIAN PIRELA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.928.403, con motivo del COBRO DE BOLÍVARES, estimada la misma en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800,oo), equivalente a veinte (20),Unidades Tributarias.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 09 de Abril de 2.012, se ordenó la citación del ciudadano DOUGLAS ADRIAN PIRELA LEAL, en la misma fecha se configuró, en fecha 23 de Abril de 2012, el Alguacil de este tribunal mediante diligencia informó a este tribunal haber practicado la citación del demandado, de manera que presente el demandado DOUGLAS ADRIAN PIRELA LEAL, debidamente asistidos por la abogada ANA CECILIA LEAL REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.067, realizó convenimiento, así mismo en fecha (02) de Mayo de 2.012, la parte actora estampó diligencia realizada en la cual declara haber recibido la cantidad de dinero indicada en el escrito libelar, en fecha 04 de Mayo de 2.010, el Tribunal dicto auto ordenado oficiar al Sindico Procurador Municipal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este despacho si existe algún interés directo o indirecto sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y por cuanto en fecha 18 de Junio de 2.012, se recibieron resultas de la Alcaldía, en fecha 21 de Junio el Tribunal dicto auto absteniéndose de la homologación, auto que fue revocado en fecha 17 de Septiembre de 2.012, donde se ordenó notificar a la partes, siendo la última de las notificaciones en fecha 20 de Septiembre del presente año, transcurrido el lapso de apelación y estando dentro del lapso para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…) convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante Juan Parra Duarte, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: “…Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de Junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo y Tomo 1º, que el causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE, la propiedad del Fundo “LA ENTRADA”, ubicado hoy en jurisdicción de los Municipios Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luís Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo, en una porción de dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte VICENTE PARRA VALBUENA, igualmente consta de escritura registrada en la misma Oficina de Registro el día 28 de Marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo y Tomo 1º, que JUAN MONTES MONSERRATTE dio en venta a VINCENCIO PEREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA, en el Fundo “LA ENTRADA”, por lo que la propiedad en dicho Fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y PEREZ SOTO; posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Enero de 1955, bajo el Nº 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1º, Tomo 6º, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º, el Fundo “LA ENTRADA” pertenece a los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO en una proporción del Treinta y Nueve punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%) e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del Veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, encontrándose dicho Fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de Augusto Chacín hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión “LA MISION” de Elvira Rosell de Belloso y posesión “EL GUAYABAL” de Leticia de Lesseur; SUR: Posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: Terrenos de la Venezuela OIL Concessión, otros de la Creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión “EL RINCON” de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión “EL FLORIDO” de Manuel Reyes Morán y otros. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano DOUGLAS ADRIAN PIRELA LEAL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.928.403, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el Nº 53A-100, sita en el Barrio Mi Triunfo, Calle 112, entre Avenidas 53A y 57, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Un Mil Doscientos Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros (1.207,81 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Aldo D Sorbo, con inmueble marcado con el N° 53A-04; SUR: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Francisco Villasmil, con inmueble marcado con el N° 53A-108; ESTE: Vía Pública, Calle 112 (Calle Principal) y OESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupados por Zulay Romero y Benita Peña, con inmuebles marcados con los Nros. 53-45 y 53-26 en el orden expresado. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano DOUGLAS ADRIAN PIRELA LEAL a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,oo) equivalentes a Veinte (20) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, vengo a demandar a el ciudadano DOUGLAS ADRIAN PIRELA LEAL, ya identificado, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele a él la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamiento de Ley”. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistido de abogado comparece personalmente ante este despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, y en fecha 30 de Abril de 2012, el abogado JUAN PARRA DUARTE, parte demandante en la presente causa, manifestó haber recibido del demandado la cantidad del monto de la demanda, cuya representación ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenada dicha norma con lo establecido en el artículo 1.172 del Código Civil, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal.-
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano DOUGLAS ADRIAN PIRELA LEAL, debidamente asistido por la abogada ANA CECILIA LEAL REYES, hicieron causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del Juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente sentencia a los fines solicitados. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO

La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y se archivó el expediente constante de Noventa (90) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-