REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Este Juzgado recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, demanda incoada por el ciudadano FERNANDO RAMON CHAVEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.170.104, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18116, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO al ciudadano, RODOLFO RANGEL MORALES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 255995 o sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, alegando que un vehículo de su propiedad conducido por el ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ MORALES, con cedula de identidad 17.938.099 se desplazaba por la carretera TRONCAL DEL CARIBE vía al Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, a una velocidad de 15Km por hora, que en sentido contrajo se desplazaba a toda velocidad un vehículo Marca: FORD. Modelo: SIERRA. Placas: XNN406, conducido por el ciudadano RODOLFO RANGEL MORALES, con cedula 255995, violando la velocidad reglamentaria establecida según levantamiento de perímetro efectuado por las autoridades de tránsito; que por la manifiesta imprudencia y negligencia del conductor del vehículo SIERRA previamente descrito, ocasionó no sólo la muerte del conductor RODOLFO RANGEL MORALES, sino lesiones a los ciudadanos MARIA JIMENEZ e IRENES MORALES, así como también daño moral y permanente en el seno familiar, con el trauma psicológico por el accidente ocurrido.
Observa este Tribunal del libelo de demanda, que la parte actora indica que el demandado RODOLFO RANGEL MORALES, falleció en el accidente de tránsito antes descrito, señalándolo como parte demandada para que él o sus HEREDEROS DESCONOCIDOS convengan en cancelar la cantidad de doscientos veintiocho mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 228.200,00) más la indexación monetaria de dicho monto.
En tal sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”
El significado filosófico de persona es: “substancia individual de naturaleza racional (Boecio). Naturaleza humana encarnada en un individuo (Headrick). Ser humano capaz de derecho y obligaciones; el sujeto de derecho”, según Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, 1993, p. 303.
Así, el Código Civil establece:
Artículo 15: “Las personas son naturales o jurídicas.”
Artículo 16: “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.”
El comentario a este artículo expuesto en el Código Civil Venezolano, del Sistema de Eruditos Prácticos Legis, p. 15, plantea lo siguiente: “En los Códigos derogados desde 1862, al definir a la persona natural, se hacía mención que era todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que fuese su edad, sexo o condición. En nuestros tiempos esta aclaratoria no tiene vigencia. El Dr. Faría de Lima, en su tesis de grado, definía: “Los individuos de la especie humana, es decir, los seres creados por la naturaleza y conocidos bajo el significado de hombres, seres cuya existencia podemos verificar por nuestros sentidos y que deban su carácter de persona al derecho natural”. (El estado de las personas y sus elementos, Caracas, 1929).”
En el caso de autos, como fue expresado por el actor en su libelo de demanda, el demandado RODOLFO RANGEL MORALES murió, es decir, ya no es un ser físico, pues la muerte pone fin o termino a la vida con lo cual se extingue la condición de persona, requisito indispensable para ser parte en un juicio.
Es importante destacar que la admisión de toda acción implica necesariamente, la emisión de una orden de emplazamiento para que el accionado ocurra a ejercer su derecho a la defensa, contestando la demanda en el lapso establecido por la Ley, así lo señalado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se imposibilitaría en el caso de autos.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁSITO intentada por el ciudadano FERNANDO RAMON CHAVEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano RODOLFO RANGEL MORALES O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS , todos ya identificado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha siendo las dos con treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp.: 2.____-12.-
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