REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012).
202° y 153°

Consta de las actas procesales, que el ciudadano ANGEL DE JESÚS LÓPEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.448.645, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado por los profesionales del derecho JOSÉ FERNANDO BRAVO y NAHIR ALEXANDRA BOSCÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.708 y 115.234, presentó demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siendo admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, ordenando la comparecencia de la ciudadana INGRID POLO DE VALECILLOS, para el segundo siguiente día siguiente de despacho luego de su citación, a fin que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró entrevistarse con la ciudadana INGRID POLO DE VALECILLOS, para el momento de sus visitas.
Posteriormente, a solicitud de la parte actora se libraron carteles de citación para ser publicados por prensa regional y la secretaria dejó constancia el día catorce (14) de agosto de 2012, que se cumplieron las formalidades de publicación, consignación y fijación de los mismos.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, la ciudadana INGRID POLO DE VALECILLOS, presentó escrito ante el Tribunal solicitando copia del libelo de demanda con el objeto de presentar sus defensas, con lo cual quedó tácitamente citada y comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, la cual no efectuó.
El día diecinueve (19) de octubre de 2012, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional examina detalladamente las actas y constata que los apoderados judiciales de la parte actora al momento de demandar LA NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS en nombre de su representado, ciudadano ANGEL LÓPEZ, no indicaron exactamente en contra de quien se intentaba la demanda, limitándose a señalar en lo referente a la citación que, debía practicarse en la persona de INGRID POLO DE VALECILLOS en el domicilio de la cooperativa. Sin embargo, al momento de admitir la demanda el Tribunal ordenó el emplazamiento de la ciudadana INGRID POLO como demandada en la presente causa, cuando lo correcto era admitir la demanda y ordenar el emplazamiento de la Asociación Cooperativa Panadería y Pastelería Camino Celestial 220, para que se practicara su citación en la persona de la referida INGRID POLO, pues las actas de las que se solicita la nulidad fueron presuntamente celebradas por dicha Asociación Cooperativa y es esta la persona demandada según se desprende del resto del escrito libelar.

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
«Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado».

En tal sentido, corresponde al Juez como director del proceso, velar y proteger los derechos del justiciable; evitar la indefensión del verdadero demandado y la transgresión de sus derechos fundamentales, y que continúe el proceso con el daño que pudiera causársele a éste.

Así las cosas, considera quien decide que la continuación del presente procedimiento podría vulnerar el derecho a la defensa de la Asociación Cooperativa Panadería y Pastelería Camino Celestial 220, toda vez que la eventual condenatoria a la Nulidad de la Actas le afectaría directamente. En consecuencia, éste Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con el análisis precedentemente efectuado, a fin de evitar desigualdades en la condiciones de las partes dentro del presente juicio, debe REPONER la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar el emplazamiento de la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO CELESTIAL 220, la cual deberá efectuarse tal y como lo solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora, en la persona de INGRID POLO DE VALECILLOS, y de conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio desde el día dieciséis (16) de mayo de 2012, fecha en la que se admitió la demanda.

LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.