S. 316-12.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO AVILIO CHACÓN ACEVEDO y BLANCA NELLY MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.550.517 y V-5.831.041, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.393, de este domicilio; para solicitar de mutuo acuerdo la LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegando que fue disuelto su vinculo matrimonial por sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012); que por ello acuden a solicitar la partición de la comunidad conyugal de la siguiente manera:

Primero: Un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 09-02, Noveno Piso, Bloque 02, Edificio Sur, que forma parte de la Urbanización “Las Delicias”, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El área aproximada del apartamento es de sesenta y nueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (69,15 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada posterior del Edificio. SUR: Con pasillo de circulación. ESTE: Con apartamento marcado con el No. 09-03. OESTE: Con apartamento marcado con el No. 09-01 del mismo edificio, cuyas especificaciones y demás determinaciones constan en el documento de condominio correspondiente al Edificio Sur, Bloque 02, de la referida Urbanización de la cual forma parte y se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de agosto de 1973, anotado bajo el No. 26, Tomo 1°, Protocolo 1°. Asimismo le corresponde un porcentaje de 1,015% del valor sobre dicho edificio, así como los bienes, derechos y obligaciones comunes, conforme se expresa en el mencionado documento de condominio, según documento de adquisición del inmueble inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 19. Las partes le asignan al inmueble el valor de trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 350.000,00). Asimismo el ciudadano PEDRO AVILIO CHACÓN ACEVEDO, cede y traspasa el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el apartamento anteriormente descrito a la ciudadana BLANCA NELLY MERCHAN, quedando esta como única y exclusiva propietaria del mismo.

Para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos PEDRO AVILIO ACEVEDO y BLANCA NELLY MERCHAN.

Se agregó a las actas copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ocho (8) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 19, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), otorga en venta al ciudadano PEDRO AVILIO CHACON, el inmueble antes descrito.

Ahora bien, por cuanto existe en actas prueba de que ha sido disuelta por un órgano jurisdiccional la relación conyugal que unía a los solicitantes, y se encuentra acreditada la propiedad del bien objeto de la partición, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la solicitud formulada. En tal sentido por no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, declara: Se homologa la liquidación voluntaria de la comunidad conyugal de bienes realizada por los ciudadanos PEDRO AVILIO CHACÓN ACEVEDO y BLANCA NELLY MERCHAN, ambos identificados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las tres con quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
MPFR/ecg.