REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012).
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.413.111 en contra del ciudadano RALPH DAVES LEMUS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.411.296, que:
Mediante diligencia presentada ante este despacho por las partes intervinientes en el proceso, la actora actuando en su propio nombre y representación, y el demandado, asistido por el abogado JOSÉ MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.252, celebran una transacción con el propósito de ponerle fin al proceso. En tal sentido, el ciudadano RALPH DAVES LEMUS BARBOZA, ofrece pagarle en el acto al ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,oo) mediante cheque N° 45000236, librado en contra la cuenta signada con el número 01160121910012309346 del Banco Occidental de Descuento.
Manifiestan que dicha cantidad comprende el pago de lo reclamado por la parte actora, las costas y costos.
La parte actora, acepta el ofrecimiento hecho por la demandada como indemnización total y absoluta de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Asimismo renuncia y desiste de cualquier acción, reclamación o derecho eventual que le pudiere llegar a asistir en contra del ciudadano RALPH DAVES LEMUS BARBOZA, sobre los conceptos transados, y declara estar conforme con el pago recibido por todos los conceptos reclamados en la presente acción de cumplimiento de contrato.
Ambas partes convienen en renunciar recíprocamente a las acciones civiles, mercantiles, administrativas, penales y de cualquier índole derivadas del presente procedimiento, de igual manera manifiestan no quedar a deberse nada por este ni por ningún otro concepto, sirviendo la presente trasacción como finiquito.
Solicitan las partes se homologue la transacción presentada, dándole el carácter de cosa juzgada y expida dos copias certificadas de la transacción y del presente auto.
El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Ahora bien, de la transacción se evidencia que la misma fue suscrita por una parte, por el ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, abogado en ejercicio, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y por la otra el ciudadano RALPH DAVES LEMUS BARBOZA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.252.
Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en la diligencia presentada en fecha 10 de octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y ordena expedir dos (02) copias certificadas de la diligencia donde celebran la transacción y del presente auto.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.
Expediente 2.697-12.