REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 198-11
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito consignado el día dos (02) de Agosto del año dos mil once (2011) ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JAIRO ALFONSO GUERRA RINCON y ROSEMARY OCHOA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.508.208 y V-13.008.822, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho RAQUEL VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.693, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), una vez cumplidos los recaudos exigidos por este despacho, se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil doce (2012), los ciudadanos JAIRO ALFONSO GUERRA RINCON y ROSEMARY OCHOA VILLALOBOS, asistidos por la profesional del derecho MARYELIN COROMOTO ALAÑA NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.683, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación y ha trascurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la misma.
Se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JAIRO ALFONSO GUERRA RINCON y ROSEMARY OCHOA VILLALOBOS, antes identificados, celebrado en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil siete (2007) ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 505, libro 03, correspondiente al año dos mil siete (2007); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JAIRO ALFONSO GUERRA RINCON y ROSEMARY OCHOA VILLALOBOS, hasta la fecha en la cual fue solicitada la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JAIRO ALFONSO GUERRA RINCON y ROSEMARY OCHOA VILLALOBOS, en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil siete (2007) ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 505, libro 03, correspondiente al año dos mil siete (2007).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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