JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le da entrada y se forma expediente y se numera.

Vista el escrito presentado por las ciudadanas HELLEN GUANIPA y JENNY GODOY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.085.804 y V- 13.130.222, domiciliada la primera en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidas por la profesional del derecho SILVIA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.498, en el cual señalan que en fechas dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010) y nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), respectivamente, denunciaron e iniciaron ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y la Protección Social de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento administrativo contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO (COTREZ) R.S., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), bajo el No. 14, Tomo 1, Protocolo Primero, y en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el No. 106.024, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Señalan, que la denuncia se interpuso por ser excluidas como miembros asociados de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Zuliano (COTREZ), R.S.
Que en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011) la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) se pronunció sobre el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado con ocasión de sus denuncias; que dicha decisión fue signada con Providencia Administrativa No. PA 248-11, la cual contiene el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declaran “Parcialmente con lugar”, las denuncias interpuestas en fecha 16 de marzo de 2010 y 9 de febrero de 2011, por las ciudadanas Hellen Guanipa y Jenny Godoy, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad 14.085.804 y 13.130.222, respectivamente, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Zuliano (COTREZ) R.S, por presuntas irregularidades en su funcionamiento interno en cuanto a la aplicación de medidas disciplinarias.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 en los numerales 3 y 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se deja sin efecto la aplicación de las sanciones disciplinarias a las ciudadanas Hellen Guanipa y Jenny Godoy, titulares de las cedulas de identidad 14.085.804 y 13.130.222, respectivamente, por la Asociación Cooperativa de transporte Ejecutivo Zuliano (COTREZ) R.S, debiendo ser reincorporadas de manera inmediata, y cancelados los beneficios económicos, que con motivo de su exclusión dejaron de percibir, a partir de la fecha de la aplicación de la medida disciplinaria, hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ordena a la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Zuliano (COTREZ) R.S, la celebración de la Asamblea General de Asociados, donde se notifique a todos los miembros Asociados la presente decisión, y se discutan los valores cooperativos a que se refiere el artículo 3 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se ordena notificar de la presente decisión a la Junta Directiva y demás Asociados de la Cooperativa de Transporte Ejecutivo Zuliano (COTREZ) R.S., en la siguiente dirección: Avenida 15°, Calle 76, Centro Comercial Perozo, Locales 1 y 2, Maracaibo, Estado Zulia.

También alegan las demandantes, que el día primero (01) de diciembre del año dos mil once (2011) la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Zuliano (COTREZ) R.S, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Providencia Administrativa PA 248-11, y que este fue declarado sin lugar.
Que en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), en vista del incumplimiento por parte de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Zuliano (COTREZ) R.S, solicitaron ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa PA 248-11.
Que el día veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012) la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), dicto providencia signada con el No. 2292-12, mediante la cual ordena la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa No. 248-11.
Que por cuanto hasta la fecha han sido nugatorias las diligencias realizadas para ser reincorporadas a sus labores habituales, es por lo que acuden ante este Tribunal para demandar la ejecución de la providencia administrativa que les reconoce sus derechos, con la correspondiente citación de la nombrada Asociación Cooperativa, y se ordene:
PRIMERO: Sean reincorporadas de manera inmediata a la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Zuliano (COTREZ) R.S. SEGUNDO: Les sean cancelados los anticipos societarios dejados de percibir por la exclusión. TERCERO: Se ordene la celebración de la Asamblea General de Asociados, para que se informe a los miembros asociados de la Providencia Administrativa y su ratificación del cumplimiento por el Tribunal.

Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada ante este juzgado por cumplimiento de providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se aprecia que dicho órgano administrativo ordenó a la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Zuliano (COTREZ) R.S., el cumplimiento de la Providencia, y posteriormente le impuso multa, sin que a la fecha la referida Asociación haya dado cumplimiento al mandato del órgano administrativo.

En el caso de autos, debe señalarse que aún cuando se denuncia el desacato por parte de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Zuliano (COTREZ) R.S., de la orden emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), no corresponde a la jurisdicción de los órganos judiciales, la ejecución de la providencia administrativa, en virtud que los órganos de la administración pública, poseen la potestad de hacer ejecutar sus órdenes, por estar dotados los actos administrativos de ejecutoriedad, principio general de derecho administrativo.

En tal sentido, es oportuno citar el contenido de los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”

“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

Aunado a las consideraciones anteriores puede señalarse, que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su Disposición Transitoria Cuarta, otorga a los Tribunales de Municipio, competencia para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicha Ley, independientemente de la cuantía del asunto, señalando que su tramitación se realizará mediante la aplicación del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de lo cual se constata, que la competencia otorgada a los Juzgados de Municipios es para tramitar causas en las que deba darse oportunidad del contradictorio a las partes involucradas en el asunto, mediante la tramitación del procedimiento breve; contrario a lo que pretende la parte accionante en la presente causa al solicitar la ejecución de un acto administrativo.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: La falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO interpusieron las ciudadanas HELLEN GUANIPA y JENNY GODOY, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO (COTREZ) R.S.
Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de realizar la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.720 -12.
MPFR/ecg.