Exp. 2.7___-12. (2717-12)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, demanda propuesta por el profesional del derecho ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.213, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el
No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía, que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 125-A Qto. y reformado sus Estatutos en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605 A; en contra de los ciudadanos JOSSELYN JOHANNY OSORIO AÑEZ y JUAN CARLOS RINCÓN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.945.543 y 17.948.920, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá.
Alega la representación judicial de la parte actora que consta en documento de fecha 22 de junio de 2009, que convino en concederle a JOSSELYN JOHANNY OSORIO AÑEZ, un préstamo a interés, en moneda de curso legal, por la cantidad de veintinueve mil ciento noventa bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 29.190,47), los cuales declaró la prestataria haber recibido a su entera y total satisfacción.
Que la prestataria se obligo a devolver a la parte actora la cantidad recibida en calidad de préstamo, en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante abono en cuenta de deposito No. 0134-0013-0-1-0133067213, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas. Que mientras no se produjere variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería de un mil ciento cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.1.145, 23), que se acordó que las sumas adeudadas devengarían intereses calculados a la tasa de interés anual de 24%, el cual podría ser ajustado por su representada, dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero. Que en el también se convino que a falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de la prestataria, la tasa de interés aplicable seria la resultante de la suma de la tasa de interés activa vigente para cuando la mora ocurra y mientras dure la misma, más la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era para la fecha del 3% anual adicional.
Que en caso de que fuese intentada recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como valido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que la demandante presentará con la determinación del saldo de deuda.
Que la prestataria autorizo al demandante, a debitar las cuotas de préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegaren a adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés, que estuviesen de plazo vencido, incluidos intereses convencionales y moratorios, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, correspondientes a la cuenta de deposito No. 0134-0013-0-1-0133067213, y de ser el caso, de cualquier otra cuenta de deposito, corriente o inversión que mantuviere con dicha entidad bancaria.
Que el ciudadano JUAN CARLOS RINCON GUTIERREZ, se constituyó como fiador solidario, frente a todas las obligaciones contraídas por la ciudadana JOSSELYN JOHANNY OSORIO AÑEZ, con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificadas.
Que han sido inútiles las diligencias que su representada ha efectuado para lograr el pago del saldo adeudado por parte de la prestataria, así como los respectivos intereses de plazo e intereses de mora, que por ello acude a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a JOSSELYN JOHANNY OSORIO AÑEZ en su carácter de prestataria y JUAN CARLOS RINCÓN GUTIERREZ en su condición de fiador solidario, ambos identificados.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que los demandados JOSSELYN JOHANNY OSORIO AÑEZ y JUAN CARLOS RINCÓN GUTIERREZ, se encuentran domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, es por ello que se hace necesario analizar si este Tribunal es competente para conocer de la presente causa.
En cuanto a la competencia por el territorio, dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…”
En este caso, como se mencionó anteriormente, los demandados, se encuentran domiciliados en Machiques de Perijá, Estado Zulia, y que en el Documento de Préstamo a Interés presenta elección del domicilio especial el de la prestataria, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la demandante, de acudir ante otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. Ahora bien, por cuanto el Código de Procedimiento Civil señala el domicilio del demandado como fuero atrayente a los fines de determinar la competencia, considera esta sentenciadora que la parte actora para reclamar judicialmente el pago de las cantidades adeudas en razón del documento privado antes descrito, debe hacerlo por ante las autoridades competentes del Municipio Machiques del Estado Zulia, de acuerdo a las previsiones del articulo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa, y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia en virtud del territorio al Tribunal que resulte competente para que conocer de la misma, y así se decide.
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de los ciudadanos JOSSELYN JOHANNY OSORIO AÑEZ y JUAN CARLOS RINCÓN GUTIERREZ, todos ya identificados.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZ
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las dos con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
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