Sol. Nº 2185


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de octubre del dos mil once (2011) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos GIAN FRANCO CARRION SOTO y DOMENICA MARIA FARAONE VIVENZIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.987.382 y V-15.320.553, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio de este domicilio ERIAGNY GONZALEZ CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.304, para el primero y ZORIANNI GALVIS SANTANIELLO, inscrita en el inpreabogado N° 152.242, para el segundo de los solicitantes, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil once (2011), se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil doce (2012), presentes en la sala de este Despacho los solicitantes, DOMENICA MARIA FARAONE VIVENZIO y GIAN FRANCO CARRION SOTO debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZORIANNI CRISTINA GALVIS SANTANIELLO, presentaron escrito donde solicitan se declare la conversión en divorcio de la misma, el cual se le dá entrada y se ordena agregar a las actas.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DOMENICA MARIA FARAONE VIVENZIO y GIAN FRANCO CARRION SOTO, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos DOMENICA MARIA FARAONE VIVENZIO y GIAN FRANCO CARRION SOTO, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día dieciséis (16) de mayo del dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 102.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni dejan bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla


La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo, y se agregó constante de un (01) folio útil.-
La Stria.,

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