Exp. 03732



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda que refiere la ENTREGA DE BIENES DETERMINADOS - mediante el Procedimiento de Intimación - incoada por el Abogado en ejercicio JOSÉ DARIO RUIZ IZEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.360, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA NAVA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.414.375 y de este domicilio contra el ciudadano JOERVIS JOSE FERNANDEZ MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.008.066 y domiciliado en la Parroquia La Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, se le da entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:
Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual, el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia imperante, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, observa que:
La presente demanda se fundamenta en documento de compra-venta autenticado por ante el Notario Público del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, bajo el Nº 32, Tomo 13 de los libros respectivos, de fecha 24 de mayo de 2012, que acredita, salvo prueba en contrario la propiedad de los bienes muebles que en el referido documento se señalan para con la ciudadana LUZ MARINA NAVA FERNANDEZ, identificada en actas, y el instrumento en cuestión, no contiene per se, la facultad de exigirle a una persona una determinada prestación y en especial al demandado de autos, ciudadano JOERVIS JOSE FERNANDEZ MAS Y RUBI, esto es, la existencia de la prueba escrita del derecho o la obligación que tiene el demandado de cumplir con la prestación que reclama la parte actora, el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, crédito es en sentido amplio, que involucra la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, en este caso sería una obligación de hacer, y de actas no existe prueba fehaciente que el demandado esté obligado a cumplir obligación alguna que comporte la instauración de este procedimiento de inducción, por cuanto no se persigue la obligación de una cosa determinada producto de una relación jurídica que origine dicha prestació.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevee el Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo expuesto en líneas pretéritas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) día del mes de Octubre de dos mil Doce (2012) AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales