Exp. 03680
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Demandante: RODRIGO RAÚL RAMOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.761.041, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.157 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil RECUPERADORA Y HERRERÍA “TULITA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1995, bajo el N° 08, Tomo 04, cuyo representante legal es el ciudadano FIDEL JOSÉ ROSADO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.763.601 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: TULIO RAMÓN BARRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.000.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03680 que este Juzgado, en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), le dio curso de Ley a la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el Abogado en ejercicio RODRIGO RAÚL RAMOS OCHOA contra la Sociedad Mercantil RECUPERADORA Y HERRERÍA “TULITA, C.A.”, ordenándose intimar a la demandada, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a exponer lo que considere en su defensa, pagar la suma reclamada o en su defecto se acogiera al derecho de retasa.
Mientras, tal y como consta de la pieza de medidas, en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, librándose el respectivo despacho comisorio a Juzgado Ejecutor competente para ello, previa solicitud de la parte demandante.
En tal sentido, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la dirección donde funciona la demandada de autos, siendo notificado del presente juicio y de la medida el ciudadano MELQUIADES EVANGELISTA ROSADO AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.704.286, quien es el hermano del representante legal de la empresa demandada.
De esta manera, en ese mismo acto, compareció el ciudadano FIDEL JOSÉ ROSADO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.763.601 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA Y HERRERÍA “TULITA, C.A.”, quien asistido por el Abogado en ejercicio TULIO RAMÓN BARRERA, identificado en actas, celebró convenimiento con la parte actora, en los siguientes términos:
… Me doy por notificado, citado y emplazado, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo preventivo, y dar por terminado presente juicio, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar la cantidad total de QUINCE MIL BOLÍVARES EXCACTOS (Bs. 15.000,00), la cual incluye la deuda total, los intereses legales, las costas y los honorarios profesionales, esto de la siguiente manera: Mediante el pago en este acto de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,.00), mediante cheque librado contra la cuenta corriente N° 0108-0200-83-0100026659, cheque N° 00001010, cuyo titular es el ciudadano FIDEL JOSÉ ROSADO AMAYA, antes identificado, quien funge como representante legal de la empresa demandada, dicho cheque ha sido girado sobre la nombrada cuenta en la Entidad Bancaria Banco Provincial, de fecha 18 de junio del 2012; y la cantidad restando es decir la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), mediante una única cuota el día 13 de julio del año que discurre, la cual será cancelada en la sede del Tribunal de la cusa (JUZGADIO OCTABO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Es todo.- En este estado, presente el abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, actuando en su propio nombre y representación, expuso: Acepto el ofrecimiento de pago hecho en los términos y condiciones antes planteada, por parte del ciudadano FIDEL JOSÉ ROSADO AMAYA, antes identificado, quien funge como representante legal de la empresa demandada, por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la Causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el Artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano FIDEL JOSÉ ROSADO AMAYA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA Y HERRERÍA “TULITA, C.A.”, asistido por el Abogado en ejercicio TULIO RAMÓN BARRERA, identificados en actas, celebró convenimiento de pago con la parte actora, Abogado en ejercicio RODRIGO RAÚL RAMOS OCHOA; en consecuencia, después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, el Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012) por ante el por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) Abstenerse de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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