Exp. N° 03636
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por presentado el anterior escrito de TERCERÍA ADHESIVA suscrito por la ciudadana CELINA SÁNCHEZ FERRER, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.508.563, inscrita en el Inprerabogado bajo el N° 9.190 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conjuntamente con los recaudos acompañados, désele entrada. Fórmese cuaderno por separado y désele la misma numeración del expediente de la pieza principal.
Observa el Tribunal, que la ciudadana CELINA SÁNCHEZ FERRER, antes identificada, interviene, alegando su condición de Tercera, por estar investida de interés legítimo actual para coadyuvar la defensa de los co-demandados de autos ciudadanos ALEJANDRA RIVERA PIRELA y SERGIO RIVERA PIRELA, de conformidad con el instituto de la Tercería Adhesiva; en la presente causa que por SIMULACIÓN Y SUBSIGUIENTEMENTE NULIDAD DE PODER interpuso el ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, todos identificados en actas del expediente, afirmando la interviniente adhesiva, que el demandante ataca y ofende su ética profesional; que ella nunca conoció a la ciudadana IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA y que la ciudadana ALEJANDRA RIVERA PIRELA, solicitó sus servicios como cualquier otro cliente, acompañando la interviniente copia fotostática del documento poder otorgado por la ciudadana IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA a la ciudadana ALEJANDRA RIVERA PIRELA, documentos de negociaciones de compra venta, ambos con EL VISADO de la profesional del derecho CELINA SANCHEZ FERRER, Inpreabogado bajo el Nº 9.190, que según su decir, en cumplimiento de la normativa procesal, por ello, solicitó se admitiera su intervención como Tercera Adhesiva Coadyuvante; en consecuencia, este Operador de Justicia, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pero antes procede a realizar las consideraciones siguientes:
De la revisión del escrito presentado, se evidencia que la ya identificada profesional del Derecho CELINA SÁNCHEZ FERRER, ha solicitado se admita su intervención como “tercera adhesiva coadyuvante”, por lo cual, entiende este Juzgado que ha fundamentado su derecho en lo pautado en el ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, es menester efectuar un análisis en cuanto a la Tercería, al respecto:
La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).
De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente.
Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851, “(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)”
Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante.
Así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada, la Sala expresó:
(…) Esta distinción aparece en el Artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (Artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
Vistas las consideraciones anteriores, tenemos pues, que del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por la mencionada ciudadana CELINA SÁNCHEZ FERRER, antes identificada, se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercera que invoca, procedió efectuar una serie de consideraciones que versan sobre “su condición de relación CLIENTE – ABOGADO con la ciudadana ALEJANDRA RIVERA PIRELA y su interés propio de querer atacar por esta vía adhesiva una supuesta conducta que relaciona su ÉTICA PROFESIONAL,”., argumentaciones estas, que en nada se relacionan con el objeto principal de la presente causa, descontextualizando las razones de procedencia de la tercería adhesiva coadyuvante, para lo cual consignó documentos “VISADOS” que no acreditan prueba fehaciente del interés que tenga en el asunto (PRINCIPAL) de conformidad con el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Juzgador considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de quien invoca la tercería adhesiva y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio, sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, se crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir sin motivo alguno, vale la pena mencionar lo que al respecto, señala el insigne Maestro Carnelutti, F., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Volumen 3, p. 154.:
…En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial.
Del anterior extracto, se entiende que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En ese sentido, la solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como tercera adhesiva coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, no existe pues en la interviniente adhesiva legitimación ad procesum, ya que no existe en su intervención coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, es decir, la interviniente no se encuentra en la misma posición que el actor y los co-demandados.
Considera quien juzga que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, aunado al hecho que, tal y como ha sido explicado, su pretensión no se identifica con las que procuran las partes principales, es decir, no se ha verificado los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante.
En ese sentido, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios sin acreditar además prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tercería interpuesta, de conformidad con lo establecido en el del Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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