Exp. 03712
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Mediante el Procedimiento de Intimación).
Demandante: YEINSOR RONAL SERRANO LUGO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.522.966 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte actora: MIGDALIA COLINA y ARELIS VÍLCHEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 25.574 y 112.282, en el orden indicado y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: CIELO JANETH ARRIETA DITA, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.372.276 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: JESÚS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03712 que este Juzgado, en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), le dio curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO incoara el ciudadano YEINSOR RONAL SERRANO LUGO contra la ciudadana CIELO JANETH ARRIETA DITA, ordenándose intimar a la demandada, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a pagar las sumas reclamadas o a formular oposición.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, se libraron los recaudos de citación, proporcionados como habían sido los medios y recursos para tal fin.
Mientras, tal y como consta de la pieza de medidas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, librándose el respectivo despacho comisorio a Juzgado Ejecutor competente para ello, previa solicitud de la parte demandante.
En tal sentido, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el domicilio de la demandada de autos, siendo notificados del presente juicio y de la medida los ciudadanos CIELO JANETH ARRIETA DITA y su concubino JAN SAVIER COHEN ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.808.950.
De esta manera, en ese mismo acto, encontrándose presentes, por una parte, la Abogada MIGDALIA COLINA, en su carácter de apoderada judicial del demandante y, por la otra, la ciudadana CIELO JANETH ARRIETA DITA, identificada en actas, con la asistencia del Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, todos identificados en actas, celebraron convenimiento en los siguientes términos:
… En este estado presente la ciudadana CIELO JANETH ARRIETA DITA (…sic…), expone: Me doy por intimada, citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos en el presente juicio, renuncio expresamente al término que me concede la Ley para hacer oposición al decreto intimatorio y a la contestación a la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco por vía transaccional cancelar en este acto a la parte demandante, ciudadano YEINSOR RONAL SERRANO LUGO, plenamente identificado, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) con Cheque de mi cuenta corriente personal signada con el No. 0134-0082-24-0823140463, en la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Cheque No. 19856939, emitido en el día de hoy por la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), el cual entrego a la apoderada judicial de la parte actora, MIGDALIA COLINA, antes identificada en este acto. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, antes identificada, expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, ciudadana CIELO JANETH ARRIETA DITA, antes identificada y recibo en este acto el Cheque de la cuenta corriente personal signada con el No. 0134-0082-24-0823140463, en la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, Cheque No. 19856939, emitido en el día de hoy por la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00). Acto seguido, ambas partes convienen en caso de que el cheque no se haga efectivo por motivos imputables a la parte demandada, ciudadano CIELO JANETH ARRIETA DITA, antes identificada, la presente transacción sin efecto alguno, pudiendo el demandante ejecutar la obligación contraída por el monto decretado por el Tribunal de la causa en el Decreto Intimatorio. Asimismo, ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente auto composición procesal, impartiendo el carácter de cosa juzgada y que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas que se hizo efectivo el cheque de la cuenta corriente personal signada con el No. 0134-0082-24-0823140463, en la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, Cheque No. 19856939, emitido en el día de hoy por la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00)… (sic) … el ciudadano JAN SAVIER COHEN ZAMBRANO, (…) , expuso: Me constituyo en fiador solidario del convenio celebrado por mi concubina, ciudadana CIELO JANETH ARRIETA DITA, antes identificada, en sus términos y condiciones…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el Artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), la ciudadana CIELO JANETH ARRIETA DITA, identificada en actas, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS RIPOLL NORIEGA, celebró un convenimiento de pago con la representación judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA; en consecuencia, después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, el Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) Abstenerse de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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