Exp. N° 03694

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (Local Comercial).
Demandante: ERIC GONZÁLEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.690.213 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ALVARO GARCÍA y JAVIER PARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.696 y 53.557, respectivamente.
Demandados: AUDIO JAVIER MESTRE AZUAJE y ANA ROSARIO RINCÓN ARRÁGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.445.951 y V-9.783.767, respectivamente, y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha seis (6) de julio de 2012, se le dió el curso de Ley y admitió la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano ERIC GONZÁLEZ ARRIETA contra los ciudadanos AUDIO JAVIER MESTRE AZUAJE y ANA ROSARIO RINCÓN ARRÁGA, antes identificado, a los fines que comparecieran en el segundo (2do) día de Despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas que tiene destinadas este Tribunal para despachar.-
Posteriormente, en fecha once (11) de julio de 2012, la parte actora confirió poder Apud Acta a los Abogados ALVARO GARCÍA y JAVIER PARRA, plenamente identificados en actas.
En fecha seis (06) de agosto de 2012 el Apoderado Judicial de la parte actora diligenció y solicitó se libraran los recaudos de citación y consignó los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas, siendo librados los aludidos recaudos de citación en esa misma fecha.
Mientras, ya en la pieza de medidas, el día once (11) de julio de 2012, la parte actora había solicitado medidas preventivas de secuestro y embargo, siendo decretada en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, la medida de secuestro, negándose la medida de embargo preventiva, librándose el despacho comisorio respectivo a los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, la parte actora, en la pieza de medidas, mediante escrito, consignó justificativo de testigos evacuado en fecha diecinueve (19) de julio de 2012 por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia y solicitó nuevamente medida preventiva de embargo, la cual fue decretada por este Tribunal, en esa misma oportunidad (19-07-2012), librándose el correspondiente despacho comisorio.
Sabido que, el día veintisiete (27) de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la ejecución de la Medida decretada por este Tribunal, se trasladó y constituyó el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el inmueble ubicado en el Barrio Santo Domingo, Avenida 19C, N° 112B-200, lugar donde funciona la Ferretaria Rina, C.A., encontrándose presentes los demandados ciudadanos AUDIO JAVIER MESTRE AZUAJE y ANA ROSARIO RINCÓN ARRÁGA, siendo notificados por el Tribunal Ejecutor, tanto de este Juicio como de la medida decretada en su contra, con lo cual, se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su Aparte Único, quedando citados los demandados para todos y cada uno de los actos en este proceso, dichas actuaciones fueron agregadas a las actas del cuaderno de medidas el día tres (03) de octubre de 2012.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de citación, ya que los demandados habían quedados citados tácitamente en la ejecución de la medida y por lo tanto, se ordenó agregarlo a las actas.
Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas el día quince (15) de octubre de 2012, donde invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los documentos consignados con el escrito libelar, tales como:
 Recibos de pagos de cánones de arrendamiento insolutos o no cancelados por el arrendatario con su copia al carbón, rielantes a los folios que van desde el tres (03) al treinta y seis (36), correspondiente a los meses de marzo de 2011 a julio de 2012, recibos estos, que en el orden arrendaticio cumplen una formalidad de tracto sucesivo y, que por lo general, emanan del Arrendador, por lo tanto, este Jurisdicente, le atribuye valor probatorio en la certeza de la insolvencia del arrendatario en relación a su obligación que reseña el Artículo 1.592 del Código Civil venezolano vigente.- Así se establece.-
 Documento base de la pretensión, que lo constituye el contrato arrendaticio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2011, bajo el N° 14, Tomo 18 y documento de propiedad registrado en fecha 30 de diciembre de 1982, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, bajo el N° 33, Tomo 23, Protocolo 1, instrumentos éstos que no fueron impugnados, desconocidos y muchos menos tachados de falsos por su adversario, razón por la cual, el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio por su carácter de públicos, conforme a los alcances de los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.-
 Habiendo producido igualmente en la pieza de medida, Justificativo de testigos de fecha 19 de julio de 2012 evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, documento este que fue debidamente ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, y que este Tribunal aprecia y valora conforme a los alcances del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desvirtuado mediante el contradictorio por la parte demandada. Así se declara.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Primero
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en fecha reciente lo siguiente:

...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de Martha Leslie Armijo de Osorio contra Rosa Nakarid Osorio Zambrano y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410).

En efecto, este Juzgador considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Mracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el momento de la práctica de la medida decretada por este Tribunal, notificó a los demandados de la demandada del objeto de su traslado como del proceso seguido en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo:
Observa el Tribunal que las resultas de la comisión conferida, fueron agregadas a las actas procesales el día tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) y, del mismo modo, observa este jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que de aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de los demandados a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, así como en: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2011, bajo el N° 14, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, rielante a los folios que van desde treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de las actas procesales de este expediente.
Por otro lado, la parte demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano ERIC GONZÁLEZ ARRIETA contra los ciudadanos AUDIO JAVIER MESTRE AZUAJE y ANA ROSARIO RINCÓN ARRÁGA.
 SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2011, bajo el N° 14, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, rielante a los folios que van desde el treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de las actas procesales de este expediente; en consecuencia, se ordena hacer entrega a la parte accionante el inmueble arrendado y solvente con todos los servicios públicos.-
 TERCERO: Se condena al demandado de autos a pagarle a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00); por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo de 2011 a Julio de 2012, suma esta reclamada en el libelo de la demanda, más los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la total desocupación del inmueble arrendado.
 CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA de la aludida cantidad, desde el día seis (6) de julio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará en la debida oportunidad oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo correspondiente o en su defecto se determinará por la respectiva experticia complementaria del fallo.-
 QUINTO: Se condena en costas y costos a la parte accionada de autos por resultar totalmente vencida totalmente en juicio, conforme a criterio objetivo de las costas procesales a la cual se alude en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales