Exp. 03549
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Mediante el Procedimiento de INTIMACIÓN).
Parte Demandante: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.485, 28.905 y 19.444, respectivamente.
Parte Demandada: JAM CARLO MANOSALVA CHÁVEZ y OMAR JESÚS CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.735.295 y V-6.246.230, respectivamente y de este domicilio, el primero, en su carácter de deudor y el segundo, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES y NOLEIDA JOSEFINA MORENO DE PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.493 y 40.861, respectivamente.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03549, que este Juzgado, en fecha 03 de mayo de 2011 le dió entrada a la demanda y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento de INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, contra los ciudadanos JAM CARLO MANOSALVA CHÁVEZ y OMAR JESÚS CHÁVEZ, identificados en actas, observando que la aludida
demanda se fundamenta en fundamenta en un (1) Contrato de Préstamo a interés celebrado entre las partes en fecha 30 de julio de 2008, rielante a los folios Nos. 20 al 26, inclusive, de las acta, procedió a dictar en esa misma fecha (11-04-2011) el correspondiente decreto intimatorio, apercibiendo a la parte demandada a que pagara la cantidad reclamada o en su defecto formulara oposición a dicho decreto dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a la última intimación.-
Después de tramitado el presente procedimiento, en fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal dictó sentencia definitiva dándole el carácter de cosa juzgada al Decreto de Intimación dictado en fecha 03 de mayo de 2011.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de presente mes y año que discurre, se presentaron en estrados los ciudadanos JAM CARLO MANOSALVA CHAVEZ y OMAR JESUS CHAVEZ, ya identificados suficientemente en actas, asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano Néstor Molero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.791.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.931, de este domicilio, y por otra parte el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Oscar Velarde Rincón, ya identificado, y celebran transacción en los siguientes términos:
Convenimos en cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 146.411,74) que incluye las siguientes cantidades: a) La suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 131.180,84), correspondiente al Multicrédito N° 1234288 fundamento de a presente demanda. B) La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 5.230,90) correspondiente al financiamiento N° 1234297 y c) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) por concepto de honorarios profesionales: Dicha cantidad total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 146.411,74) nos comprometemos en cancelarla de la siguiente manera: a) LA correspondiente al señalado Multicrédito N° 1234288, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 131.180,84) con paralización de intereses la cancelaremos así. 1) La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) el día 25 de Octubre de 2012 y el saldo en veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas de CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 5.051,36) la primera y las otras veintidós (22) cuitas de CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 5.051,34) cada una, pagadera la primera a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presente transacción judicial y las otras veintidós (22) a los subsiguientes treinta (30) días hasta la total y definitiva cancelación del crédito. b) La correspondiente al Financiamiento N° 1234297 es decir la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 5.230,90) el día 25 de Octubre de 2012 y c) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) correspondiente a los Honorarios Profesionales, el día 25 de Octubre de 2012. En este estado, presente en el Despacho del Tribunal el Dr. OSCAR VELARDE RINCON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.064.148 y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.444, con el carácter acreditado en actas, suficientemente facultado por instrumento que riela en autos, y por la nueva autorización expresa otorgada por el Vice-Presidente Ejecutivo de
Administración de Crédito y Cobranza de la Empresa demandante, la cual se acompaña para que sea agregada a las actas, expuso: Acepto en nombre de mi representada la proposición hecha por el demandado en el presente litigio. Quedando entendido que la falta de pago de dos (02) de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente transacción dará derecho a la parte actora a poner la misma en estado de ejecución, exigiendo así la totalidad de todo lo adeudado. Llegando el caso de incumplimiento y practicado embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles el remate del mismo se verificará con el justiprecio de un solo perito designado por el tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. El presente convenimiento no produce renovación de la obligación ni la extinción de las garantías existentes. Ambas partes piden al tribunal homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa Juzgada, no se ordene el archivo del presente expediente ni se le ponga fin al presente juicio, hasta tanto el convenimiento aquí establecido sea cumplido en todas y cada una de sus partes…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, ambas partes en el presente proceso celebraron transacción por ante Tribunal, y habiendo sido constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, y como quiera que el Apoderado Actor, fue debidamente autorizado para la celebración de dicha transacción judicial, según autorización de fecha 22 de mayo de 2012 emitida por la Vicepresidente de Recuperaciones y Cobro Judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual fue consignada en esa misma oportunidad, este Jurisdicente, no se puede
oponer a homologar transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ordena agregar a las actas la autorización consignada por el Apoderado actor.
2. La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 por ante este Tribunal.
3. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por por los co-demandados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó lo ordenado, constante de un (01) folio útil, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
eesr
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