Exp. 03713


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral).
Parte Demandante: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, GERARDO IGNACIO GONZÁLEZ NAGEL y RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.485, 6.830, 22.808, 61.890, 138.381 y 145.070, respectivamente.
Parte Demandada: La Sociedad Mercantil FULL COMPUTER, C.A., en su carácter de deudora, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuya acta constitutiva fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 37, Tomo 47-A y modificada según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 14 de noviembre de 2006, inscrita en el mencionado Registro el día 05 de diciembre de 2006, bajo el N° 24, Tomo 111-A, con Rif. J-307643927, y los ciudadanos ALIRIO ENRIQUE MUNDO PINTO e INÉS JOSEFINA PINTO DE MUNDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.793.306 y V-7.822.243, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: NELSON E. RIVAS DÁVILA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.849 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03549, que este Juzgado, en fecha 03 de mayo de 2011 le dió entrada a la demanda y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral) incoara la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil FULL COMPUTER, C.A., en su carácter de deudora y los ciudadanos ALIRIO ENRIQUE MUNDO PINTO e INÉS JOSEFINA PINTO DE MUNDO, identificados en actas, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora.
En fecha 05 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora diligenció, solicitando se libraran los recaudos de citación para con los demandados de autos, consignando las copias para la elaboración de las compulsas, cancelando los medios y recursos necesarios para la práctica de las mismas. Sabido que, en esa misma fecha, fueron librados los recaudos de citación y el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los medios y recursos para la práctica de las citaciones.
Luego, el día 16 de octubre de 2012, comparecieron, por una parte el ciudadano ALIRIO ENRIQUE MUNDO PINTO, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil FULL COMPUTER C.A. y actuando además como fiador solidario y principal pagador, conjuntamente con la ciudadana INES JOSEFINA PINTO MUNDO, quien también funge como fiadora, y por la otra, el Apoderado Judicial de la parte actora RICARDO CRUZ RINCÓN, identificados en actas, y celebran transacción en los siguientes términos:

… “Cursa por ante este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por cobro de bolívares, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de FULL COMPUTER C.A., en su carácter de deudora principal, y en contra de los ciudadanos ALIRIO ENRIQUE MUNDO PINTO e INES JOSEFINA PINTO MUNDO, con el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación exigida, el cual se encuentra en la fase de citación y esta distinguido con el No. de expediente 3713, por ser la sociedad mercantil FULL COMPUTER C.A. deudora de plazo vencido de la obligación demandada fundamentada en Contrato de Préstamo de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2.009), cuyo saldo de capital, intereses convencionales e intereses de mora causados a la fecha ascienden a la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 107.819,17), la cual con el carácter de representante legal de la deudora principal FULL COMPUTER C.A., y como demandados personales, expresamente reconocemos como saldo de capital e intereses adeudados por la demandada FULL COMPUTER C.A. y como sus fiadores solidarios y principales pagadores. En consecuencia, obrando en nombre y representación de FULL COMPUTER C.A. y en el nuestro propio nos damos por citados, notificados y emplazados para todos los efectos del proceso, renunciamos al término de Ley para comparecer y contestar la demanda y expresamente convenimos y reconocemos que tanto FULL COMPUTER C.A. como nosotros, ALIRIO ENRIQUE MUNDO PINTO e INES JOSEFINA PINTO MUNDO, somos deudores de plazo vencido de la obligación demandada y, con el objeto de ponerle fin a este proceso, convenimos en pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, con paralización de intereses, la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 107.347,68), en la forma siguiente: a) Una (01) cuota de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 15.000,00), la cual pagamos en este acto mediante cheque de gerencia No. 00051195, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., emitido por el Banco Banesco Banco Universal C.A, de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil doce (2.012); b) Cinco (05) cuotas mensuales y consecutivas de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 15.000,00) cada una, pagadera la primera de éstas, a los treinta días siguientes de la firma del presente convenio, y las cuatro (04) cuotas restantes, los subsiguientes cada treinta días, en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota hasta el total y definitivo pago de las cuotas objeto del presente compromiso de pago; c) Una (01) cuota de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 9.665.95), la cual será cancelada el 16 Abril de 2.013; d) Una (01) cuota de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 7.681,73), la cual será cancelada el 16 de Mayo de 2.013. Igualmente, nos obligamos a pagar los gastos judiciales causados hasta la presente fecha y los honorarios profesionales a los apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A, los cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00) y que pagamos en este acto mediante cheque de gerencia No. 00051196, a favor de RICARDO CRUZ RINCÓN, emitido por el Banco Banesco Banco Universal, de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil doce (2.012). Queda expresamente convenido que la falta de pago de una sola de las cuotas aquí estipuladas para cancelar el saldo de capital vencido y pendiente de pago y los intereses causados sobre los saldos deudores, dejará sin efecto la paralización de los intereses del crédito concedida y éstos comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la cuota no pagada, y quedan autorizados los abogados de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. para solicitar la ejecución inmediata del convenio sin necesidad de notificarnos personalmente ni por medio de carteles. En caso de mora, los intereses quedarán automáticamente elevados en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés convencional vigente para la fecha de la mora, calculados sobre el capital del préstamo. El presente convenio no constituye novación de obligación sino una facilidad adicional que se nos concede para pagar el capital vencido y pendiente de pago y sus intereses convencionales y de mora. Y yo, ALIRIO ENRIQUE MUNDO PINTO, declaro que adeudo adicionalmente a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., aún cuando esta obligación no está demandada, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 81.288,06) por consumos de las distintas tarjetas de crédito emitidas por BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. de las cuales soy titular, detallados de la siguiente manera: 1) Tarjeta Visa 496638-159158-1432, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F. 24.554,11); 2) Tarjeta MasterCard 540139-300308-3014, la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 23.719,89); 3) Tarjeta American Express 037024-480064-8814, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 19.866,50); Tarjeta Sambil 824400-000175-6864, la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 13.147,56). Dichas cantidades adeudadas, correspondientes a las Tarjetas de Crédito, me obligo a pagarlas durante el plazo solicitado para solventar el saldo deudor del préstamo otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A.”. En este estado, presente el Abogado RICARDO JOSE CRUZ RINCÓN, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. V-3.115.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.830, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., facultado para este acto mediante autorización de fecha 15 de Agosto de 2.012, de la cual acompaño un ejemplar para que sea agregado al expediente, expuso: “En nombre de mi representada acepto que los demandados en autos renuncien al término de Ley para contestar la demanda y convengan en la procedencia de la misma, así como del anterior convenio y forma de pago”. Ambas partes pedimos al Tribunal homologue el presente convenio de pago y no se ordene el archivo del expediente, hasta tanto no conste en actas que se ha pagado la totalidad de las cantidades que se adeudan. Igualmente pedimos se nos expida copia certificada del presente convenio, del auto de homologación y del que acuerde expedir la copia certificada solicitada”.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, ambas partes en el presente proceso celebraron transacción por ante Tribunal, y habiendo sido constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, y como quiera que el Apoderado Actor, fue debidamente autorizado para la celebración de dicha transacción judicial, según autorización de fecha 15 de agosto de 2012 emitida por el representante legal de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual fue consignada en esa misma oportunidad, este Jurisdicente, no se puede oponer a homologar transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se ordena agregar a las actas copia de los cheques consignados y de la autorización respectiva.
2. La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012 por ante este Tribunal.
3. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por por los co-demandados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se agregó lo ordenado, constante todo de tres (3) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales


charyl