Exp. 03692
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con ocasión al Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana NOIRA NAVA CHUECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.522 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DOUGLAS AGUSTÍN VILLALOBOS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.643.401 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que integran la anatomía de este expediente con nomenclatura 03692, en fecha 20 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano DILSON FELIPE LINARES, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.580.790 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, presentó escrito, solicitando la suspensión del presente juicio hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo previsto en la Ley, por cuanto desde hace más de cinco (5) meses y producto de un arrendamiento verbal viene ocupando con su pareja y un hijo menor, la parte trasera del inmueble, compuesta por una habitación y un baño, ubicada en la Avenida 5, antes 9, signado con el N° 59-98 del Barrio 18 de Octubre, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual habita como vivienda principal, y la parte delantera del mismo está arrendada como local comercial, afirmando que la demanda intentada por Resolución de Contrato del arrendamiento por la ciudadana NOIRA NAVA CHUECOS, en contra del ciudadano DOUGLAS AGUSTÍN VILLALOBOS MELÉNDEZ, tiene por objeto el desalojo o restitución del inmueble para la arrendadora propietaria, lo que conllevaría que él y su familia pierdan la vivienda que ocupan de manera legítima. Alegó igualmente, el Tercero Interviniente, que la actora admite en su libelo de demanda que dicho inmueble se encuentra ocupado por varias personas, refiriéndose la arrendadora a la ocupación de la parte trasera del inmueble, es decir, a su núcleo familiar, y que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zuliana, procedimiento incoado por su persona contra la arrendadora NOIRA NAVA CHUECOS, encontrándose en el estado de llevarse a efecto el acto conciliatorio.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal ordenó aperturar articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2009, el tercero DILSON FELIPE LINARES, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas que constan en actas, tales como ratificaciones de documentos, exhibición de documento e inspección judicial, las cuales fueron admitidas por este Jurisdicente.
Posteriormente, el día 04 de octubre de 2010 el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, que contiene a su vez, contestación a la incidencia planteada, donde la parte actora negó, rechazó y contradijo por ser falso que mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano DILSON FELIPE LINARES, por cuanto ya para la fecha de la supuesta celebración del contrato verbal 25 de mayo de 2012, ya existía contrato de arrendamiento con el ciudadano DOUGLAS VILLALOBOS MELÉNDEZ, alegando que en ningún momento ha celebrado contrato alguno con el tercero DILSON FELIPE LINARES, y menos aún que haya autorizado al demandado para que el tercero ocupara el inmueble, negó, rechazó y contradijo que tuviera que cumplir con el procedimiento administrativo respectivo, por cuanto el inmueble en litigio, se arrendó a los fines comerciales, y que el tercero interviniente no tiene cualidad alguna en la relación arrendaticia bajo análisis, promoviendo los medios probatorios que consideró pertinentes, como documento de probidad del inmueble, contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano DOUGLAS VILLALOBOS MELÉNDEZ, acta de nacimiento de su menor hijo, recibos de pago de cánones de arrendamiento otorgados al arrendatario, .
Planteada así la presente incidencia y analizadas las probanzas de autos, este Sentenciador para resolver observa, que:
Si bien es cierto que el ciudadano DILSON FELIPE LINARES, tercero interviniente en la presente, OCUPA la habitación de la parte trasera del inmueble ubicado en el Barrio Monte Claro (Sector 18 de Octubre) Pueblo Nuevo, Avenida 5 (antes 9), sin nomenclatura visible, pero según poste de electricidad, aparece la nomenclatura municipal 59-98, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como quedó evidenciado en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2012, EL MISMO, NO DEMOSTRÓ EN LA INCIDENCIA APERTURADA EN ESTE PROCESO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE HABER CELEBRADO CON LA ARRENDADORA ESA VINCULACIÓN ARRENDATICIA DE CARÁCTER VERBAL QUE ALEGÓ, por lo tanto, existe incertidumbre en cuanto al carácter con el que ocupa el aludido inmueble el referido ciudadano. Así se determina.-
No obstante, el Artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190, de fecha cinco (05) del mes de mayo del año 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha seis (06) de mayo de 2011, establece:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Y de conformidad con lo establecido en nuestro texto constitucional, en sus Artículos 2, 3, 21, 75 y 82, que a la letra establecen:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 75: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
En concordancia con lo expuesto en la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, con Ponencia Conjunta, de fecha 01 de noviembre de 2011, donde se establecido lo siguiente:

…En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).
El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos…
… OMISSIS… De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la sentencia antes referida dictada por nuestro Máximo Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190, de fecha cinco (05) del mes de mayo del año 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha seis (06) de mayo de 2011, este Tribunal, SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO POR UN LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES, hasta tanto la parte actora acredite haber cumplido el procedimiento administrativo establecido en el aludido Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el mismo continuará su curso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-