Exp. 3690
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Demandante: EDGAR ORLANDO CROES, venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.778.405, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JESUS MARQUEZ URDANETA, ROSARIO CARMONA MARTINEZ y YELITZA C. HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.168.926, V.-4.988.330 y V.-13.996.664, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.408, 39.445 y 111.565, en el orden indicado, de igual domicilio.
Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL NEMESIS VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Septiembre de 2010, anotada bajo el N° 28, Tomo 80-A y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), se le dió el curso de Ley a la presente demanda, emplazándose a la parte accionada, Sociedad Mercantil NEMESIS VENEZUELA C.A., en la persona de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MONTOYA BELLO, EDGAR JOSÉ DUARTE MONTERO y ANTONIO LÓPEZ SUÁREZ, a quienes se les atribuye el carácter de Presidente y Directores respectivamente de la demandada, para darle contestación en el segundo día de despacho siguiente, después del último de los citados y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional.
Librados como fueron los recaudos citatorios correspondientes, en fecha nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012), previo cumplimiento de los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, el Alguacil de este Despacho practicó la citación personal del ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTOYA BELLO en fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso, según se evidencia del recibo citatorio que corre inserto al folio N° 33 de estas actuaciones, con lo cual dio cabal cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el lapso establecido en el Artículo 883 ejusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESION FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió ni evacuó alguna que los favoreciera, excepción hecha del documento base de la pretensión que consignara el demandante de autos conjuntamente con el libelo de demanda; esto es, el Cheque N° 52600026, de fecha 17 de Agosto de 2011, cuenta N° 0191-0192-41-2100018512, por bolívares 15000,00 a favor de Edgar Croes, en contra del Banco Nacional de Crédito, instrumento este que en modo alguno fue desconocido, impugnado o tachado de falso por el accionado; razón por la cual este Sentenciador le atribuye todo su valor probatorio, en atención al artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, en concordada relación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO
Pruebas de las partes
Pruebas de la demandante
Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.
En su escrito libelar, el demandante de autos consignó el siguiente documento:
Documento protesto por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, conjuntamente con el cheque en original antes descrito, instrumento este que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada, las mismas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.
Pruebas del demandado
Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna, que lo favoreciera en el lapso legal respectivo contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO
CONFESIÓN FICTA
Observa el Tribunal que la citación personal del demandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTOYA BELLO, se practicó el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), así como también que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.-Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del exámen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho perse, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es el Cheque, el cual se encuentra descrito anteriormente. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación del pago reclamado.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado el accionante de autos, ciudadano EDGAR ORLANDO CROES ROJAS contra la Sociedad Mercantil NEMESIS VENEZUELA C.A., y, en consecuencia, se ordena y condena a la parte demandada a pagar:
A.- La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs, 15.000,oo), por concepto del monto adeudado y monto del Cheque objeto de esta demanda.
B.- La cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), por concepto de Derecho de Comisión calculado en un sexto por ciento (6%) de la parte del monto adeudado.
C.- La cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES EXACTOS (615,00), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto adeudado.
D.- Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 22 de Junio de 2012, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena mediante oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por la referida entidad bancaria, en aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la Sentencia N° RC642, pronunciada por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-
E.- La cancelar la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 619,40), en virtud de gastos generados del Protesto levantado del Cheque, fundamento de la acción en el presente juicio.-
F.- Se condena en costas y costos procesales al demandado de autos por haber sido vencido totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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