Exp.03702
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Parte Demandante: BIANEY JOSEFINA VERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° V-7.717.733 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la Parte Demandante: RINA PAOLA CHACÍN ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.533 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: CARLOS MANUEL FERRER BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.922.444, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.877 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha 19 de Julio de dos mil doce (2012), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana BIANEY JOSEFINA VERA GIL contra el ciudadano CARLOS MANUEL FERRER BRACHO, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este Órgano Jurisdiccional a tal efecto.
Mientras, tal y como consta de la Pieza de Medidas, en fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, librándose el despacho comisorio respectivo, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien, en fecha 13 de agosto de 2012, se trasladó y constituyó en el referido inmueble, habiendo comparecido la parte demandada, ciudadano CARLOS MANUEL FERRER BRACHO, siendo agregadas dichas actuaciones al cuaderno de medidas en fecha 21 de Septiembre de 2012.
Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, si bien la parte actora no promovió prueba alguna en el lapso aperturado al efecto, no obstante, con su libelo de demanda consignó contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 17 de junio de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 04, Tomo 25, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por el contradictorio, razón por la cual, le merece fe a este Juzgador, quien lo estima en su apreciación y valoración. Así se declara.-
Así mismo, consignó constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago, correspondiente a los meses de mayo y Junio de 2012, documentos éstos, que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por el contrario, en consecuencia, este Tribunal los valora y aprecia a favor de su promovente. Así se determina.-
Igualmente, consignó Comunicación suscrita por ella, en fecha 27 de Mayo de 2012, dirigida al ciudadano CARLOS FERRER, con firma de acuse de recibo, rielante al folio dieciocho (18) de las actas, la cual no fue impugnada ni desconocida por el referido ciudadano, razón por la cual, este Sentenciador la valora conforme a los alcances del Artículo 1.371 de la Ley Sustantiva Civil, así se decide.-
Por otra parte, con el escrito de solicitud de medidas, la parte actora, consignó copia certificada mecanografiada del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 20, Tomo 105°, expedida por dicha oficina, la cual se tiene como fidedigna al no ser tachada de falso por el demandado, por ende, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
En tal sentido, es preciso indicar que la parte demandada no promovió ni evacuó alguna que le favoreciera.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la citación del demandado quedó perfeccionada el día veintiuno (21) de septiembre de 2012, fecha en la cual fue agregado a las actas el resultado de la comisión conferida. Del mismo modo, observa este Jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni promovió prueba alguna que le favoreciera, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Artículo 33 de la ley especial en materia arrendaticia, así como la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.-
Por otro lado, la demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada ciudadano CARLOS MANUEL FERRER BRACHO, ya identificado, quedó confeso en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana BIANEY JOSEFINA VERA GIL contra el ciudadano CARLOS MANUEL FERRER BRACHO, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Como quiera que la parte accionante de autos ciudadana BIANEY JOSEFINA VERA GIL, identificada en actas, ya se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio, en virtud de la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2012 y ejecutada en fecha 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara formalmente entregado el mismo.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano CARLOS MANUEL FERRER BRACHO, antes identificado, pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2012.
TERCERO: Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/Charyl *
|