Exp. 03617
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Demandante: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federa, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, tomo 189-A de los libros respectivos.
Apoderados Judiciales de la Demandante: PEDRO NICOLÁS AMBROSIO LÓPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, FARID PASTOR RICHA DORADO, MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS y PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.110.847, V-11.476.950, V-7.416.968, V-5.646.309 y V-15.458.201, en ese mismo orden, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.330, 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459, respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Demandado: JENNY CAROL GODOY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.409.830 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3617 de la nomenclatura particular llevada por este Despacho que, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se recibió por Secretaría proveniente del órgano distribuidor la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal contra la ciudadana JENNY CAROL GODOY GIL.
Habiéndose cumplidos todos los trámites del presente juicio, en fecha 08 de junio de 2012, se dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la presente y ordenando a la parte demandada a hacer entrega a la demandante del bien mueble objeto del litigio, Un (1) vehículo automotor marca Jeep, modelo-tipo Cherokee Limited Auto 4x4, modelo-año 2009, color plata brillante, uso particular, serial de carrocería Nº 8Y4GL58K191506999, serial de motor 6 cil., peso 1.915 Kg., capacidad 5 puestos, placas Nº AB922OM.
Posteriormente en fecha 02 de julio de 2012, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó al Tribunal pusiera en estado de ejecución el referido fallo, asiendo proveído el día 03 de julio de 2012.
El día 12 de julio de 2012, el apoderado actor solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el aludido fallo y se librara el respectivo mandamiento de ejecución, el cual fue librado el día 13 de julio de 2012.
Ahora bien, tal y como se evidencia del cuaderno de medidas, específicamente en el acta de embargo ejecutivo practicado sobre el aludido vehículo en fecha 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dicho bien fue vendido al ciudadano JUAN CARLOS LING YANEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.596.526, mediante documento autenticado en fecha 06 de agosto de 2010 por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 50, Tomo 69, el cual fuera agregado a las actas en copia fotostática, sin embargo, el mismo fue embargado en forma ejecutiva.
Luego, en fecha 28 de septiembre de 2012, presente en el Tribunal, el apoderado actor, PEDRO LÓPEZ TORRES, identificado en actas, diligenció, consignando documentos, y expuso textualmente:

… DESISTO en este acto de la presente acción, en razón de que el préstamo N° 0108-0085-45-9600089448, dado por mi representada, fue cancelado en su totalidad, por el ciudadano JUAN CARLOS LING YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.596.526, suficientemente identificado en el Acta de Embargo de fecha veinte ((20) de septiembre de dos mil doce (2012) levantada por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual reposa en el cuaderno de medidas del presente expediente, dicho pago fue realizado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), según consta de recibos de pagos, los cuales acompaño en copias fotostáticas a la presente diligencia y presento sus originales para su confrontación, uno por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 131.140,00) y el otro por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.425,66), lo que da un total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 133.565,66), por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal, oficie a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, lugar donde se encuentra resguardado el vehículo objeto de la demanda, a los fines de que haga la entrega material del mismo.

Visto lo anterior, se hace imperioso para este Sentenciador, señalar algunas consideraciones del Maestro Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Cuarta Edición, en cuanto al pago efectuado, según las cuales:
El Pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. El Objeto del pago es la prestación debida; en principio, el deudor debe cumplir la prestación a la que se encuentra obligado. El pago, desde el punto de vista técnico jurídico, el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
El deudor solo se libera cumpliendo con la prestación debida.
Elementos del Pago.
a) Obligación Valida. El pago es el cumplimiento de una obligación valida, supone la existencia de esa obligación valida, pues si esta es nula o anulable, el deudor o esta obligado a realizar el pago y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer repetición.
b) Intención de Pagar. Es él animo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación debe existir el elemento intencional que consiste en él ánimo o deseo de extinguir la obligación.
c) Sujetos del Pago. Los sujetos del pago el solvens o la persona que lo efectúa, y quien necesariamente es el deudor y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor. La doctrina estudia las personas que puede recibir el pago desde un triple punto de vista:
• Pago efectuado al propio acreedor.
• Pago efectuado al representante del acreedor.
• Pago efectuado al acreedor putativo que comprende las hipótesis del pago efectuado de buena fe al poseedor del crédito, y el hecho de un tercero.
Principios Generales que rigen el Pago:
El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina, legislaciones y la jurisprudencia.
 Principio de Identidad del Pago. El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada mas que dicha prestación, por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella” efecto admitido por nuestro legislador en el Artículo 1.290 del C.C. Igualmente, como consecuencia del principio de identidad del pago, este supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida porque en tal caso el deudor podría intentar la repetición de lo pagado (Artículo 1.178 C.C.).b
 Principio de Integridad del Pago. El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible (Artículo 1.291 del C.C.).
En tal sentido, en la presente causa, el pago fue realizado por el ciudadano JUAN CARLOS LING YANEZ, que tal y como lo señaló en el acta de embargo que riela al folio 42 de las actas del cuaderno de medidas, adquirió de buena fe el vehículo objeto del litigio mediante documento de venta que le hiciera la demandada de autos ciuaddana JENNY CAROL GODOY GIL, por lo tanto, es un tercero, que de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que la deudora principal haya entrado en mora el pago de una obligación que a dicho tercero lo está afectando patrimonialmente, ya que compró el vehículo a la deudora, lo que da aplicabilidad al Artículo 1283 del Código Civil que establece: "El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea el interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor". Para el tercero que está interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convertiría en acreedor del deudor. El jurista LUIS SANOJO, señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un bien, que tiene interés en conservar la posesión del bien, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. Estableciendo que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda, trae como consecuencia, el beneficio de la subrogación.
Por otra parte, si bien es cierto, que de una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que el Abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, identificado en actas, no tiene facultad expresa para desistir de la presente acción, según poder judicial que riela a las actas, visto lo solicitado por el aludido apoderado, quien en aras de dar por terminado el presente proceso ha aceptado el pago hecho por el ciudadano JUAN CARLOS LING YANEZ, quien es un tercero de buena fe, y como quiera que en el pago efectuado, se encuentran presentes sus principales elementos, ya que existe la obligación válida, la intensión de pagar y el tercero interesado, este Juzgado, en base a la Tutela Judicial Efectiva, a los Artículos 26 y 49 nuestra carga magna, declara consumado dicho desistimiento y le dá el carácter de cosa juzgada, en consecuencia:
1) Se ordena agregar a las actas las copias fotostáticas de las planillas de depósitos bancarios consignadas por el actor.
2) Se suspende la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaiabo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2012, sobre el vehículo automotor, marca: Jeep, modelo-tipo: Cherokee Limited Auto 4x4, modelo-año: 2009, color: plata brillante, uso: particular, serial de carrocería: Nº 8Y4GL58K191506999, serial de motor: 6 cil., peso: 1.915 Kg., capacidad: 5 puestos, placas: Nº AB922OM.
3) Se ordena Oficiar a la Depositaria Judicial Santa María, C.A., a los fines que entregue el vehículo antes identificado al ciudadano JUAN CARLOS LING YANEZ, con el carácter antes señalado.
4) Se da por terminado el presente expediente y se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Archívese. Remítase.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se agregó lo consignado por el apoderado actor, constante de dos (2) folios útiles, se ofició bajo el N° 0589-2012/Exp. 03617 y se archivó el presente expediente constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles la pieza principal y cuarenta y cinco (45) folios útiles la pieza de medidas.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales