EXPEDIENTE N° 2654
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
SOLICITANTES: LIZZETTE DE JESÚS FRONTADO HERNÁNDEZ y EDWIN ENRIQUE ANZOLA ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.379.437 y V-12.338.265, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
NARRATIVA
En la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadano LIZZETTE DE JESÚS FRONTADO HERNÁNDEZ y EDWIN ENRIQUE ANZOLA ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.379.437 y V-12.338.265, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando debidamente asistidos por la Abogada en el libre ejercicio MARLIN CAROLINA RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número148.349; se recibió en fecha seis (6) de Febrero de dos mil doce (2012), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; adjunta a planilla signada bajo el número 42.182-2012 ; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha nueve (9) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha nueve (9) de Febrero de dos mil doce (2012) se instó a los solicitantes a consignar copias fotostáticas de la cédula de identidad del niño EDWIN ISAAC ANZOLA FRONTADO y de la adolescente EDDLYSABEL MARBELIS ANZOLA FORNATADO, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente solicitud.
En fecha ocho (8) de Octubre de dos mil doce (2012), el solicitante de autos, ciudadano EDWIN ENRIQUE ANZOLA ARCINIEGAS, identificado en actas, debidamente asistido por abogada en el libre ejercicio, consignó las respectivas copias fotostáticas cédulas de identidad requeridas por este Juzgado.
MOTIVA
Antes de resolver el Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía “de la Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) la cuantía, b) el territorio y c) la materia.
En cuanto a la competencia por la cuantía: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.
A este respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, dictó la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se establece:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
En el caso sub iudice, se trata de una acción por medio de la cual los ciudadanos LIZZETTE DE JESÚS FRONTAO HERNÁNDEZ y EDWIN ENRIQUE ANZOLA ARCINIEGAS, antes identificados, solicitan se les declare legalmente separados de cuerpos; en virtud de los cual no estiman formalmente la presente demanda. El criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho (18) años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, este Juzgado sería competente para conocer la solicitud presentada.; sin embargo, siendo que los solicitantes declaran que de su unión conyugal tuvieron dos (2) hijos que llevan por nombres EDWIN ISAAC ANZOLA FRONTADO y EDDYSABEL MARBELIS ANZOLA FRONTADO, de once (11) y catorce (14) años, respectivamente., está Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre la competencia, se cree prudente evaluar los criterios relacionados con la competencia por el territorio y la competencia por la materia, a los fines de emitir un pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos LIZZETTE DE JESÚS FRONTADO HERNÁNDEZ y EDWIN ENRIQUE ANZOLA ARCINIEGAS, identificados en actas; en virtud de la cual solicitan de este Juzgado se les declare separados de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los solicitantes declaran que de su unión conyugal tuvieron dos (2) hijos que llevan por nombres EDWIN ISAAC ANZOLA FRONTADO y EDDYSABEL MARBELIS ANZOLA FRONTADO, de once (11) y catorce (14) años, respectivamente., por lo que en la presente solicitud están involucrados un niño y una adolescente. En virtud de lo anterior, debe tenerse en consideración lo previsto en el artículo 453 de la Ley para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.859 (Extraordinario) de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil siete (2007), que es del siguiente tenor.
“Artículo 453. Competencia por el territorio
El Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales e aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley. “
De allí que, en atención a lo preceptuado en la citada norma, este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, debido a que cuando en un proceso estén involucrados niñas y adolescentes debe conocer el Tribunal de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde tenga su residencia habitual. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión solicitada; en este caso, la declaratoria de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges LIZZETTE DE JESÚS FRONTADO HERNÁNDEZ y EDWIN ENRIQUE ANZOLA ARCINIEGAS, identificados ut supra; por lo que su tramitación corresponde en principio, ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, se observa que en la presente acción se encuentran involucrados los derechos del niño EDWIN ISAAC ANZOLA FRONTADO y de la adolescente EDDYSABEL MARBELIS ANZOLA FRONTADO, venezolanos, de once (11) y catorce (14) años, respectivamente, y de este domicilio.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:
“Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo Asuntos de Familia y Jurisdicción Voluntaria:
(…)
g) Separación de Cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando ambos cónyuges sean adolescentes.
(Omisis) ”
Igualmente se cree pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución número 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (2) de Abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgado para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito., y que prevén respectivamente lo siguiente:
“artículo 3: Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan si efecto la competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida:
Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán su efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal).
Por lo anteriormente expuesto, se le atribuye el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del domicilio del niño, niña o adolescente; por encontrarse involucrado en la presente litis un niño y una adolescente; conforme lo establece el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal g), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos LIZZETTE DE JESÚS FRONTADO HERNÁNDEZ y EDWIN ENRIQUE ANZOLA ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.379.437 y V-12.338.265, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. La competencia del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en esta ciudad de Maracaibo.
3.- Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que lo distribuya al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le corresponda conocer de la presente causa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que los demandantes, ciudadanos LIZZETTE DE JESÚS FRONTADO HERNÁNDEZ y EDWIN ENRIQUE ANZOLA ARCINIEGAS, antes identificados, obraron asistidos por la profesional del derecho MARLIN CAROLINA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 148.349.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 13° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUARÉZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 98-2012.-
LA SECRETARIA,
MSS/alpf.
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