LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 2722


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto.

DEMANDADO: VIRGINIA ELISABETH URDANETA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.862.371, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificada, representada por el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.005, contra la ciudadana VIRGINIA ELISABETH URDANETA OMAÑA, ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número 45031-2012, de fecha 26/06/2012, la cual fue admitida mediante auto de fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a darse por intimada o haga oposición al decreto de intimación en la presente causa.
El 13 de julio de 2012, el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.005, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libren los recaudos de intimación.
Con fecha 19 de julio de 2012, de decretó Medida de Embargo Preventivo en la presente causa.
Con fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, la ciudadana VIRGINIA ELISABETH URDANETA OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.862.371 con el carácter de parte demandada en el presente proceso y debidamente asistida en este acto por el abogado, ROBERTO JOSÉ FUENMAYOR PALMAR, Inpreabogado N° 184.924, y los profesionales del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ y HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.005 y 13.572, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, celebraron una transacción ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
“Me doy por intimado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso, renuncio al termino que nos concede la ley para hacer oposición a la demanda, renuncio expresamente al termino de la contestación y con la finalidad de ponerle fin al presente juicio, ofrezco por vía de convenimiento judicial pagarle a la parte actora de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que comprende el pago de capital, intereses, honorarios profesionales y gastos de ejecución de la siguiente manera: En SESENTA (60) cuotas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para ser canceladas todos los VEINTISIETE (27) de cada mes comenzando a partir del VEINTISIETE (27) de Octubre de 2012 hasta completar el total de las cuotas. En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron: “Aceptamos la forma de pago que hace la demandada en convenimiento quedando expresamente establecido que la falta de pago de una o cualquiera de las cuotas señaladas dará derecho a mi representada ha solicitar la ejecución como si fuese de plazo vencido; asís mismo le solicitamos al Tribunal causa imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste la prueba de la cancelación, queda establecido que las cuotas deberán ser canceladas mediante la cuenta N° 01340073330731062375 del Banco BANESCO a nombre de BARFEL SERVICIOS INTEGRALES Y DE RECUPERACIÓN C.A., R.I.F: J-29912560-1. Igualmente pedimos a este Tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la medida para la cual ha sido comisionado y proceda a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa”. Vista las exposiciones este Tribunal se abstiene de ejecutar la medida para la cual ha sido comisionado y procede a remitir las presentes actuaciones al tribunal de la causa a fin de lo concerniente. Es todo, se leyó y conformes firman…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, la ciudadana VIRGINIA ELISABETH URDANETA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.862.371, parte demandada, estuvo asistida por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.924, y los profesionales del ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ y HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.005 y 13.572, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto; celebraron en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, y no se archivar el expediente hasta que conste en acta el cumplimiento del presente convenio.

Se observa que los profesional del derecho antes identificados están facultados para celebrar la presente transacción según se evidencia del poder consignado en la presente causa; por lo que infiere este Tribunal que los apoderados de la parte actora, así como la parte demandada, no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por la ciudadana VIRGINIA ELISABETH URDANETA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.862.371, parte demandada, estuvo asistida por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.924, y los profesionales del ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ y HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.005 y 13.572, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto, ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar este expediente, hasta que conste en actas el cumplimiento de la presente transacción.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 91-2012.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/agra.-