REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, Rif. N° J-07013380-5, Originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, documento que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, inscrito bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente en sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, quedando inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto; quien actúa mediante su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.005, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: ciudadanos RODOLFO ANTONIO VARGAS QUINTERO y ANTONIO JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.968.432 y 1.936.036, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante planilla N° EA-MU-46657-2012, désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos.

Ahora bien, revisadas las actas procesales este Tribunal, ve la necesidad de hacer un análisis jurídico sobre la competencia del mismo para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la Garantía Constitucional “de la Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las Garantías Constitucionales del debido proceso y del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía.

En relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”

“Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”

Entonces, existen reglas para determinar la competencia en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario.

El caso de autos, se trata de una demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN formulada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO VARGAS QUINTERO y ANTONIO JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.968.432 y 1.936.036, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, encontrándose fuera de los límites de la competencia territorial de este Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, la parte demandante debe intentar la presente acción en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, de modo que la tramitación del presente procedimiento corresponde a los Tribunales antes mencionados. En razón de los argumentos explanados, es obvio que la demanda formulada, no puede ser admitida, ya que el domicilio de los demandados son de jurisdicción de los Tribunales del Municipio Cabimas del estado Zulia.- Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por el Territorio para conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN formulada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra los ciudadanos RODOLFO ANTONIO VARGAS QUINTERO y ANTONIO JOSE GONZALEZ LOPEZ.
2. La competencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al JUZGADO DEL MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 92-2012.-
LA SECRETARIA,