Expediente N° 2752
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Solicitante: ciudadano SEGUNDO ANTONIO VILCHEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.660.872, domiciliado en esta ciudad y municipio maracaibo del estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho WEIMER DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.755.680, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.828, y de este domicilio
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MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
Se inicia el recorrido histórico de la Presente causa mediante la Presentación del escrito libelar en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia sede edificio Arauca, el día 23 de julio de 2012, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal según consta de recibo de distribución N° 45556-2012.
El día 27 de septiembre de 2012, este Tribunal ordeno formar expediente, numerarlo y anotarlo en el libro de entrada y salidas de expediente.-
El día 02 de octubre de 2012, este Tribunal dictó y publico sentencia interlocutoria N° 087-2012, mediante la cual declara su incompetencia por la materia para conocer de la solicitud de rectificación de acta de defunción intentada por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VILCHEZ MARIN.
El día 25 de octubre de 2012, el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VILCHEZ MARIN asistido por el Profesional del Derecho WEIMER DE LA HOZ, presentó diligencia, en los siguientes términos:
“… Desisto de la acción de este proceso pido al tribunal que me sean devueltos los originales del acta de matrimonio de los folios del folios dos (2) del acta de defunción del folio cuatro (4) y su vuelto folio cinco (5) y folio seis (6) de las cedulas de ambos…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)
Ahora bien el día 25 de octubre de 2012, el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VILCHEZ MARIN asistido por el Profesional del Derecho WEIMER DE LA HOZ, presentó diligencia, en los siguientes términos:
“… Desisto de la acción de este proceso pido al tribunal que me sean devueltos los originales del acta de matrimonio de los folios del folios dos (2) del acta de defunción del folio cuatro (4) y su vuelto folio cinco (5) y folio seis (6) de las cedulas de ambos…”
Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) La HOMOLOGACION del desistimiento de la acción del juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN ha incoado el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VILCHEZ MARIN. 2) Se declara terminada la presente causa. 3) Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados al escrito libelar, previa certificación en actas de los mismos. 4) Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dr. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el N° 117-2012.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/pérez.
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