EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2749.
DEMANDA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA y HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.645.751 y V- 3.145.429, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede Judicial Edificio Arauca, signado con el número 45.481-2012, de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012); y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
II
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA y HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.645.751 y V- 3.145.429, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ambos asistidos por la profesional del derecho YOMAR MARÍA VILLA DE BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 15.167, y manifiestan que en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 1235-12, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada inserta a los folios once (11) al catorce (14), ambos inclusive, de las actas procesales.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y que han decidido de mutuo y común acuerdo liquidar y partir los bienes habidos y pertenecientes a la comunidad conyugal de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto al único bien inmueble adquirido durante el matrimonio, constituido por una casa quinta, tipo B 3, distinguida con el N° 99R-68 de la nomenclatura municipal de la Urbanización UNIVERSO RESIDENCIAL ALTOS DE LA VANEGA; y la parcela de terreno donde se encuentra construida signada con el N° 179 de la numeración continua que corresponde a la N° 08 de la manzana “O”, ubicada en la ciudad de Maracaibo, en la avenida 63 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida 63, en 11,20 metros; SUR: Parcela N° 191, en 11,25 metros; ESTE: Parcela N° 180, en 22,37 metros y OESTE: Parcela N° 178, en 22,37 metros; adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 20, folios 49 al 54, Protocolo 1°, Tomo 17°; de mutuo y amistoso acuerdo la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido bien inmueble, en partes iguales a sus hijas ALEJANDRA CRISTINA CARRILLO VILLA y DANIELA CRISTINA CARILLO VILLA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.088.739 y V-17.835.474, en ese orden; y el ciudadano HUGO JOSÉ CARILLO FAJARDO, antes identificado, conserva el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre el bien descrito; en consecuencia; se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión, en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO; en un veinticinco por ciento (25%) a la ciudadana ALEJANDRA CRITINA CARRILLO VILLA y en un veinticinco por ciento (25%) a la ciudadana DANIELA CRISTINA CARRILLO VILLA.; renunciando expresamente en este acto la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA, identificada ut supra, a todos y cada uno de los derechos que le correspondían sobre el descrito bien inmueble..
SEGUNDO: Con relación al bien mueble constituido por un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: DCL46E, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMYU93147KA82566, SERIAL MOTOR: 7KA82566, MARCA: FORD, AÑO: 2007, MODELO: ESCAPE, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TARA: 2105, SERVICIO: PRIVADO, Nro. DE EJES: 2, Nro DE PUESTOS: 5, Nro. AUTORIZACION: 4153FD46411Z, según Certificado de Registro de Vehiculo No. 24824702 1FMYU93147KA82566-1-1, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006); el ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO, antes identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecen, a favor de la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA antes identificada. Por lo tanto en este acto el ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO renuncia a todos y cada uno de los derechos que le correspondían sobre el descrito bien mueble.; y en consecuencia, se le adjudica en un cien por ciento (100%) a la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA, antes identificada.
TERCERO: Con relación al bien mueble constituido por un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: XAB18W, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13WX1V338124, SERIAL MOTOR: X1V338124, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, MODELO: BLAZER 4X2., COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TARA: 2172, SERVICIO: PRIVADO, Nro. DE EJES: 2, Nro DE PUESTOS: 5, Nro. AUTORIZACION: 8253ZG353811, según Certificado de Registro de Vehiculo No. 23848663 8ZNCS13WX1V338124-1-2, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cinco (2005); la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA, antes identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecen, a favor del ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO, antes identificado. Por lo tanto, en este acto la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA, antes identificada, renuncia a todos y cada uno de los derechos que le correspondían sobre el descrito bien mueble; y en consecuencia, se le adjudica el cien por ciento (100%) al ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO, antes identificado.
CUARTO; En relación al bien mueble constituido una (1) motocicleta identificada con las siguientes características: MARCA: KTM, MODELO: 400 EXC RACING, AÑO. 2001, COLOR. ANARANJADA, PLATEADA Y NEGRA, USO: DEPORTIVO, CILINDRADA. 400CC, SERIAL DE CHASIS: VBKEXJ4341M332365, SERIAL DEL MOTOR.: 0159507009, adquirida según consta de factura signada con el N° 19845 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), emitida por BOTES, MOTORES Y SERVICIOS C.A.; la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA, antes identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecen, a favor del ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO, antes identificado. Por lo tanto, en este acto la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA, antes identificada, renuncia a todos y cada uno de los derechos que le correspondían sobre el descrito bien mueble; y en consecuencia, se le adjudica el cien por ciento (100%) al ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO, antes identificado.
QUINTO: En relación a las quinientas (500) acciones que constituyen el capital social de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS CARRILLO VILLA, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996) , bajo el N° 24, Tomo 52-A; la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA, antes identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecen, a favor del ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO, antes identificado. Por lo tanto, en este acto la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA, antes identificada, renuncia a todos y cada uno de los derechos que le correspondían sobre el descrito bien; y en consecuencia, se le adjudica el cien por ciento (100%), esto es, quinientas (500) acciones al ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO, antes identificado.
SEXTO: En relación a las doscientas mil (200.000,00) acciones que constituyen el capital social de la Sociedad Mercantil SUPLIDORES ASOCIADOS VILLA CARRILLO, C.A. (SUPLIDORES AVICARRI, C.A.); inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 03, Tomo 19-A; según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIDORES ASOCIADOS VILLA CARRILLO, C.A., de fecha cinco (5) de Enero de dos mil diez (2010); inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha dos (2) de Febrero de dos mil diez (2010), bajo el N° 34, Tomo 4-A RM 4TO; el ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO, antes identificado, cede todos sus derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre las doscientas cincuenta (250) acciones que le pertenecen, a favor de la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA, antes identificada. Por lo tanto, en este acto el ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO, antes identificado, renuncia a todos y cada uno de los derechos que le correspondían sobre el descrito bien; y en consecuencia, se le adjudica el cien por ciento (100%), esto es, doscientas mil (200.000) acciones a la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA, antes identificada.
Finalmente ambas partes, declararon que con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron su comunidad conyugal, sin que tengan que reclamarse ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los expuestos en el presente fallo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón a la facultad de negociación de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.
Observa esta Juzgadora que del escrito de liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO y YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA, ésta última cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el particular PRIMERO del mencionado escrito; en partes iguales a sus hijas ALEJANDRA CRISTINA CARRILLO VILLA y DANIELA CRISTINA CARILLO VILLA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.088.739 y V-17.835.474, en ese orden; y el ciudadano HUGO JOSÉ CARILLO FAJARDO, antes identificado, conserva el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre el bien descrito; en consecuencia; se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión, en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO; en un veinticinco por ciento (25%) a la ciudadana ALEJANDRA CRISTINA CARRILLO VILLA y en un veinticinco por ciento (25%) a la ciudadana DANIELA CRISTINA CARRILLO VILLA.; renunciando expresamente en este acto la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA, identificada ut supra, a todos y cada uno de los derechos que le correspondían sobre el descrito bien inmueble.
Se desprende de lo anterior, que la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA, identificada ut supra; al disponer del referido bien inmueble a favor de sus dos hijas mayores de edad, realiza una cesión sin tener en consideración que el consentimiento es una de las condiciones requeridas para la existencia de todo contrato bilateral, conforme lo exige el numeral 1° del artículo 1141 del Código Civil. De allí que, considera esta Juzgadora, que no es suficiente la voluntad de quien cede una cosa, sea mueble o inmueble, es menester que quien la reciba preste su consentimiento, manifestando su aceptación en el presente caso; debido a que ese acto producirá efectos en la esfera jurídica de quien resulta favorecido. De igual manera, debe tenerse en consideración que en nuestro Derecho Civil, en materia de contratos prevalece el principio de la autonomía de la voluntad, vale decir, que las partes que intervienen en una convención tienen la libertad de establecer las estipulaciones que regirán la misma. En el presente caso, no se ha materializado esa libertad para contratar respecto de las ciudadanas ALEJANDRA CRISTINA CARRILLO VILLA y DANIELA CRISTINA CARRILLO VILLA, identificadas ut supra, manifestando su aceptación, a los fines de revestir de la legalidad necesaria la cesión que realiza en su favor la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA; o en caso contrario, manifestar su no aceptación. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe forzosamente abstenerse de homologar la liquidación y partición de la comunidad conyugal solicitada, tal y como se declarara en parte dispositiva del presente fallo.; hasta que haya constancia en actas la aceptación de las ciudadanas ALEJANDRA CRISTINA CARRILLO VILLA y DANIELA CRISTINA CARRILLO VILLA, identificadas ut supra,, respecto de la cesión que realiza en su favor la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el particular PRIMERO de la solicitud de homologación de partición y liquidación de comunidad conyugal que riela inserta al presente expediente ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ABSTIENE DE HOMOLOGAR la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos YELITZA MERCEDES VILLA MEDINA y HUGO JOSÉ CARRILLO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.645.751 y V- 3.145.429, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de los argumentos vertidos en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. MARIELA DE LA PAZ SUARÉZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 088 -2012.
LA SECRETARIA
MSS /alpf.-
|