LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 2016


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en BANCO UNIVERSAL según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro.

DEMANDADO: ENOC DAVID LAMUS SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.310, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificados, representado por la profesional del derecho ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.503, en contra del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número 27753-2010, de fecha 20/04/2010, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
El 11 de mayo de 2010, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada en la dirección indicada.
El 12 de agosto de 2010, el ciudadano Francisco Corona en su condición de Alguacil, expuso que le fue infructuosa la citación de la parte demandada y consignó los recaudos de citación.
El 21 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando el desglose de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por la profesional del derecho SCARLET STORNO.
El 01 de diciembre de 2010, la Profesional del Derecho MARIA JOSÉ JARAMILLO, inscrita en el INPREABOGADO con el número 138.353, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita la citación cartelaria de la parte demandada conforme a los alcances del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y consigna copia certificada de poder especial.
El 10 de febrero de 2011, la Profesional del Derecho ANDREA APPING, inscrita en el INPREABOGADO con el número 129.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigna los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.
El 23 de febrero de 2011, la Profesional del Derecho CAROLINA VALBUENA FINOL, en su condición de Secretaria de este Tribunal, expuso y dejo constancia de la fijación cartelaria dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de marzo de 2011, el Profesional del Derecho EUGENIO ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO con el número 151.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
El 23 de marzo de 2011, el Tribunal designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Profesional del derecho DAIN GALVIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.167.264 e inscrito en el INPREABOGADO con el número 122.476, ordenando en el mismo acto su notificación.
El 21 de octubre de 2011, la Profesional del Derecho ANDREA APPING, inscrita en el INPREABOGADO con el número 129.503, en su carácter de apoderada actora, presentó diligencia solicitando la designación de un nuevo Defensor Ad-Litem.
El 25 de octubre de 2011, el Tribunal designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Profesional del derecho MARTIN NAVEA, titular de la cédula de identidad número 8.506.251 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.756, ordenando en el mismo acto su notificación.
El 28 de octubre de 2011, el Alguacil expuso y agregó la boleta de notificación correspondiente al Defensor Ad-Litem designado.
El 01 de noviembre de 2011, el profesional del derecho MARTIN NAVEA, inscrito en el INPREABOGADO con la matrícula 51.756, presentó diligencia mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona y se le toma el juramento de ley.
El 22 de noviembre de 2011, el Profesional del Derecho EUGENIO ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO con el número 151.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita la citación del Defensor Ad-Litem designado.
El 14 de diciembre de 2011, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil, a los efectos de practicar la citación del Defensor Ad-Litem designado.
El 12 de enero de 2012, el ciudadano Francisco Corona, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso haber practicado la citación del Defensor Ad-Litem.
El 16 de enero de 2012, el profesional del derecho MARTIN NAVEA, inscrito en el INPREABOGADO con la matrícula 51.756, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem, presentó escrito de contestación.
El 17 de enero de 2012, el profesional del derecho MARTIN NAVEA, inscrito en el INPREABOGADO con la matrícula 51.756, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 17 de enero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
El 27 de enero de 2012, el profesional del derecho EUGENIO ALBORNOZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de enero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
El 09 de febrero de 2012, el Tribunal dictó y publicó sentencia definitiva en la presente causa.
El 15 de febrero de 2012, la profesional del derecho EUGENIA ALBORNOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 151.755, actuando con el carácter de apoderada actora, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en esta causa.
El 03 de mayo de 2012, la profesional del derecho EUGENIA ALBORNOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 151.755, actuando con el carácter de apoderada actora, solicitó el avocamiento en la presente causa.
Con fecha dos (02) de octubre de 2012, el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.940.321, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.005, actuando en representación del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.306.310, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública octava de Maracaibo, en fecha 24 de enero de 2011, bajo el N° 60, Tomo 09, en adelante el demandado, y por otra parte, el abogado EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 19.214.095, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 151.755, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, Banco Universal, S.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en BANCO UNIVERSAL según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro, según poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha16 de febrero de 2011, bajo el N° 06, Tomo 34 del libro de autenticaciones, en lo adelante LA DEMANDANTE; a tenor de los dispuestos en los artículos 1713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil convienen en celebrar una transacción judicial, en los términos que indica la autorización que se consigna en el presente acto, a la cual hace referencia el poder otorgado por la parte actora a su representación judicial, cuyo acuerdo consta en los siguientes términos:
“..PRIMERO: Las partes aquí intervinientes SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y ENOC DAVID LAMUS SANDREA, plenamente identificados en autos, se encuentran vinculados en virtud de la celebración de una Cesión de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, donde la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS C.A., cede todos los derechos, créditos y acciones que tenía en contra del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA al BANCO PROVINCIAL, S.A. SEGUNDO: EL DEMANDADO conviene en que adeuda a LA DEMANDANTE, la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, la cantidad total de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 112.323,75) por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios generados hasta la presente fecha. TERCERO: EL DEMANDADO a fin de terminar la presente causa intentada por LA DEMANDANTE por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ofreció pagar las cantidades referidas en la cláusula anterior, más los intereses que se continúen generando hasta la total cancelación del crédito demandado, y así lo aceptó LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencido, discriminados de la siguiente manera: 1) Un pago inicial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) realizado en el presente acto mediante Cheque de Gerencia N° 00141358 del Banco Provincial de fecha 25 de julio de 2012 entregado a la parte actora y; 2) Tres (03) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.774,58) cada una, las cuales deberán ser pagadas en el mismo día calendario de cada mes próximo a la firma de la presente transacción mediante deposito o entrega del respectivo cheque a la representación judicial de la parte actora, quedando expresamente convenido que en la última cuota deberá pagar adicionalmente los intereses generados durante los tres meses transcurridos en el acuerdo de pago, cuyo monto se le notificará previamente a EL DEMANDADO. De igual forma, queda acordado por ambas partes, que EL DEMANDADO podrá efectuar pagos adicionales a los aquí acordados, en fechas previas a las previstas, con la intensión de pagar su deuda antes de la fecha pactada para ello, para lo cual debe notificar a los Apoderados Judiciales del Banco cada deposito acordado y adicional que efectué. CUARTO: el demandado RECONOCE QUE SON DE SU EXCLUSIVA CUENTA Y CARGO LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS Apoderados Judiciales de LA DEMANDADA, los cuales pagará directamente a estos y con quienes se entenderá a todo evento, liberando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales de abogados derivados de este proceso judicial. En este sentido,, EL DEMANDADO se comprometió a cancelar por concepto de honorarios profesionales a los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) los cuales se declaran en este acto como recibidos. QUINTO: EL DEMANDADO reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo, las costas procesales generadas, las cuales ascienden en este caso a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cuyo pago declara en este acto como recibido el Apoderado Judicial de LA DEMANDANTE. SEXTO: Todos los pagos a ser efectuados por EL DEMANDADO deberán ser depositados en las cuentas que a tal efecto indiquen el apoderado judicial de LA DEMANDANTE, razón por la cual deberá verificar los números de cuenta antes de cada deposito con los mismos, y una vez efectuados deberá enviar las planillas o cu copia legible para que el depósito sea verificado y se proceda a dejar constancia en el expediente del cumplimiento de esa obligación. SEPTIMO: Ambas partes expresamente convienen que el incumplimiento en el pago de las cantidades, así como también el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas aquí convenidas, dará derecho a LA DEMANDANTE a pedir la ejecución del presente convenio, comprometiéndose EL DEMANDADO a hacer entrega inmediata del vehículo objeto de litigio, el cual posee las siguientes características: MARCA: Ford. MODELO: W146F-150. AÑO: 2006, COLOR: Negro. SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14576FB22286, SERIAL MOTOR: 6FB22286, PESO: 7.200 Kg, PLACA: 92P-TAE, USO: Carga. CAPACIDAD: 1600; pudiendo LA DEMANDANTE solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional a través de la entrega material del vehículo antes descrito, o sobre las cantidades de dinero adeudadas hasta el momento de incumplimiento. OCTAVO: Igualmente se conviene que en caso de falta de pago o falta de cumplimiento oportuno de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, en caso de trabarse ejecución, LA DEMANDANTE tendrá el derecho de exigir a EL DEMANDADO el pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento de este medio de autocomposición procesal acarreare. NOVENO: Finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de las partes las estipulaciones contenidas en este instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como valida ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que lo amplié, derogue o modifique. Por último, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al Tribunal que homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita y NO ordene el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de pago contraídas por EL DEMANDADO. Asimismo, solicitamos a este Tribunal que una vez homologada la presente transacción se sirva expedir copia certificada del presente escrito, así como del auto que lo homologa; así como se sirva devolver todos los originales consignados con el libelo de demanda. Es todo, se leyó y conformes firman…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.940.321, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.005, actuando en representación del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.306.310, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública octava de Maracaibo, en fecha 24 de enero de 2011, bajo el N° 60, Tomo 09, parte demandada; y el profesional del abogado EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 19.214.095, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 151.755, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, Banco Universal, S.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en BANCO UNIVERSAL según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro, según poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha16 de febrero de 2011, bajo el N° 06, Tomo 34 del libro de autenticaciones; celebraron en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, se les expida copia certificada del escrito y de la homologación y la devolución de los originales y no se archivar el expediente hasta que conste en acta el cumplimiento del presente convenio.

Se observa que los profesional del derecho antes identificados están facultados para celebrar la presente transacción según se evidencia de los poderes consignados en la presente causa; por lo que infiere este Tribunal que tanto el apoderado de la parte actora como el apoderado de la parte demandante, no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.940.321, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.005, actuando en representación de la parte demandada ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.310, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el profesional del derecho ciudadano EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 19.214.095, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 151.755, actuando en representación de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en BANCO UNIVERSAL según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar este expediente por un (01) año, o hasta que conste en actas el cumplimiento de la presente transacción.
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y la devolución de los documentos solicitados.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 89-2012.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/agra.-