REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA

Expediente No. 2737

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos TEODULO JOSÉ PÉREZ BLANCO y GISELA VIRGINIA ROMERO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.285.011 y V-4.144.555, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CHÁVEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 107.093, el primero de los identificados y por el profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.909, la segunda de las identificadas; solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio signada con el número 375 del Libro de Matrimonios número 2 del año mil novecientos ochenta y tres (1983) y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
A dicha solicitud se le dio entrada en este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), y posteriormente, se admitió mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil doce (2012); disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día nueve (9) de Octubre de dos mil doce (2012), según se evidencia de la exposición del Alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable en la presente causa.

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio (hoy Parroquia) Chiquinquirá del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el día tres (3) de Marzo de dos mil seis (2006); y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Declaran igualmente ambos cónyuges, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que responden a los nombres de JUAN JOSÉ PÉREZ ROMERO y CAROLINA VIRGINIA PÉREZ ROMERO, titulares de las cedulas de identidad números V-18.396.460 y V-18.396.459, respectivamente; y que actualmente son mayores de edad; lo cual se desprende de las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34)) del expediente.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).
Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos TEODULO JOSÉ PÉREZ BALNCO y GISELA VIRGINIA ROMERO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.285.011 y V-4.144.555, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día quince (15) de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Chiquinquirá (hoy Parroquia) del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 375, que riela inserta al folio seis (6) del expediente.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las diez horas y treinta minutos de la tarde (10:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 143-2012.-
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER



MSS/alpf.-