LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 2689


MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: MANUEL ANGEL ORTEGA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.592, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: AMILCAR JOSÉ GUILLEN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.580, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción que por DESALOJO incoada por el ciudadano MANUEL ANGEL ORTEGA JAIMES, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ANGEL LUIS ORTEGA VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.858, contra el ciudadano AMILCAR JOSÉ GUILLEN ORTEGA, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 44532-2012, de fecha 04/06/2012.

NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto en fecha 06 de junio de 2012, por el cual se admitió la presente demanda, se ordenó formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas.
En fecha 08 de junio de 2012, el ciudadano MANUEL ANGEL ORTEGA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.592, asistido por el profesional del derecho ANGEL LUIS ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.858, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ANGEL LUIS ORTEGA, WILLIANS MACHADO, JUAN PABLO UZCATEGUI y JULIO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 126.858, 126.850, 127.146 y 51.597, respectivamente.

En fecha 20 de junio de 2012, el profesional del derecho ANGEL LUÍS ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.858, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia con la cual consigna las copias respectivas para los recaudos de citación y los emolumentos necesarios.

En fecha 25 de junio de 2012, el profesional del derecho ANGEL LUIS ORTEGA VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.858, actuando con el carácter de apoderado actor, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto por el cual admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de octubre de 2012, el ciudadano WILLY PETTERSON, actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal, expuso que el ciudadano AMILCAR JOSÉ GUILLEN ORTEGA, se negó a firmar los recaudos de citación.

En fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano AMILCAR JOSÉ GUILLEN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.580, asistido por la profesional del derecho IRIS MERCEDES FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.932, presentó diligencia por la cual se da por notificado en el presente juicio.

En fecha 26 de octubre de 2012, el profesional del derecho ANGEL LUIS ORTEGA VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.858, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL ANGEL ORTEGA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.592, y por la parte demandada el ciudadano AMILCAR JOSÉ GUILLEN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.580, asistido por la profesional del derecho IRIRS FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.932; el apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
“...quiero en nombre de mi representado y conforme a lo establecido en el artículo 101 y 103, de la ley especial que regula esta materia, llegar a un arreglo con la parte demandada, en los siguientes términos: se le ofrecen al demandado la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 25.000,00) en cheque de gerencia, pagaderos el día lunes cinco (05) de noviembre de 2012, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), para que el demandado AMILCAR JOSÉ GUILLEN ORTEGA, Desocupe y entregue al ciudadano MANUEL ANGEL ORTEGA JAIMES, el inmueble tipo casa, ubicado en la calle 76, antes San Damián, signada con el N° 2B-17, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que es objeto de este litigio, y que se encuentra perfectamente identificado en actas, cuyos linderos damos aquí por reproducidos; dicha desocupación deberá efectuarse voluntariamente por el ciudadano MANUEL ANGEL ORTEGA JAIMES, y hacer la entrega libre de personas y bienes, para lo cual se le concede un plazo improrrogable hasta el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). En este estado la parte demandada, el ciudadano AMILCAR JOSÉ GUILLEN ORTEGA, asistido por la Profesional del Derecho IRIS M. FERRER, expone: acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada en todos y cada uno de sus términos, comprometiendo a dar cumplimiento fiel a lo aquí pactado, y a entregar el inmueble dentro del plazo establecido, es decir el día 30 de julio de 2013. Término, se leyó y conformes firman…”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el profesional del derecho ANGEL LUIS ORTEGA VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.858, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el ciudadano AMILCAR JOSÉ GUILLEN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.580, asistido por la profesional del derecho IRIS FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.932; celebraron en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, una transacción.

Se observa que el apoderado de la parte demandante, antes identificado está facultado para celebrar la presente transacción según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 08 de junio de 2012, el cual corre inserto del folio cincuenta (50) de las presente actuaciones; por lo que infiere este Tribunal que el apoderado demandante y la parte demandada no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por el profesional del derecho ANGEL LUIS ORTEGA VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.858, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el ciudadano AMILCAR JOSÉ GUILLEN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.580, asistido por la profesional del derecho IRIS FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.932.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 114-2012.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/agra.-