REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2757.

DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: RODMY MARTIN RODRIGUEZ SALAS y PEGGY ESTHER FALS SOLES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.192.125 y 9.715.109, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede Judicial Edificio Arauca, signado con el número 45646-2012, de fecha 26/07/2012; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:

NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos RODMY MARTIN RODRIGUEZ SALAS y PEGGY ESTHER FALS SOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.192.125 y V- 9.715.109, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ambos asistidos por la profesional del derecho XIOMARA FARIA FERREBUS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.443, y manifiestan que en fecha tres (03) de mayo del año dos mil siete (2007), el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, en el expediente signado con el Nº 10907-2007, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada inserta a los folios, tres (03) al siete (07), ambos inclusive, de las actas procesales.

Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir, el único bien habido y perteneciente a la comunidad conyugal, el cual describieron de la siguiente manera:
“…Un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 24-13 de la manzana 24 de la Urbanización Santa Fe; Tercera Etapa, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del estado Zulia: La Parcela 24-13 tiene un área de parcela de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en veinte metros (20 Mts) con la parcela 24-12; SURESTE: en veinte metros (20 Mts) con parcela 24-14; NORESTE: en doce metros (12 Mts) con la calle 91; y SUROESTE: en doce metros (12 Mts) con la parcela DE-1. La vivienda unifamiliar edificicada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios y dos baños. A la parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la urbanización de 0,25%. (…)

Con relación a la adquisición del bien, exponen que el precio por el cual adquirieron el descrito apartamento fue por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 13.500,00), destacando en su escrito que ese inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal; según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha veintisiete (27) de febrero de 1998, bajo el N° 23, Tomo 18, Protocolo 1, sobre dicho inmueble pesa Hipoteca Legal a favor del Banco Mercantil por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 17.213,00); y en ese sentido consignaron el documento constante de NUEVE (09) folios útiles, y que corre inserto desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintiséis (26), ambos inclusive, de las actas procesales que conforman la presente solicitud.

Ambas partes, dejan sentado en su escrito de solicitud que, a los efectos de la Liquidación o Partición del Bien de la comunidad conyugal, pretendida en este Juzgado, el valor del inmueble será la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 400.000,oo); y que han convenido en forma voluntaria que el ciudadano RODMY MARTIN RODRIGUEZ SALAS, le cede y traspasa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que tiene sobre dicho inmueble a favor de la cónyuge PEGGY ESTHER FALS SOLES, quien queda como única y absoluta propietaria del identificado inmueble, así mismo han convenido que en caso de existir cualquier otro bien que no se mencione en este documento, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en que dicho bien le sea adjudicado en plena y absoluta propiedad al cónyuge que lo haya adquirido, sin que el otro cónyuge pueda reclamar nada por dicho bien ni por ningún otro concepto relacionado con los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.

Finalmente ambas partes, solicitan que se les expida copia certificada mecanografiada del convenimiento y del auto que lo homologue para su correspondiente registro.

MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de lo folios tres (03) al siete (07), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos RODMY MARTIN RODRIGUEZ SALAS y PEGGY ESTHER FALS SOLES, antes identificados, habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 1989; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez-Unipersonal No.4, en fecha 03 de mayo de 2007.

Al respecto, observa igualmente esta Sentenciadora, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 03 de mayo de 2007; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación del único bien existente durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos RODMY MARTIN RODRIGUEZ SALAS y PEGGY ESTHER FALS SOLES, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Liquidación y Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos RODMY MARTIN RODRIGUEZ SALAS y PEGGY ESTHER FALS SOLES, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas, solicitadas, con las inserciones correspondientes, a los fines de la protocolización respectiva.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 113-2012.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


MSS/agra.-