REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA

Expediente No. 2719
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos DENNYS GONZALO QUINTERO MOLERO y LINMAR CELESTE URDANETA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.930.195 y 15.985.280, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho GUSTAVO JOSÉ LINARES VALDERRAMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.302, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio signada con el número 144, la cual riela inserta al folio 13, del Tomo de Expedientes de Matrimonios número 19 del año 2001 y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día nueve (9) de Octubre de dos mil doce (2012), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable en la presente causa.

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha dos (2) de Junio de dos mil uno (2001), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde cuatro (4) de marzo de dos mil seis (2006); y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DENNYS GONZALO QUINTERO MOLERO y LINMAR CELESTE URDANETA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.930.195 y 15.985.280, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dos (2) de Junio de dos mil uno (2001), por ante la Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 144.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 141-2012.-
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/ALPF.-