Exp. 2702
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

SOLICITANTES: ciudadanos MARITEX COROMOTO FUENMAYOR VILLALOBOS y RAUL ENRIQUE COY NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.700.958 y 10.080.574, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho BEATRICE MOLINA DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.803, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A C.C.
II
NARRATIVA
Corresponde conocer de la presente causa al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia, Sede Judicial edificio “Arauca”, signado con el número 44761-2012, de fecha 14/06/2012.

El día 15 de junio de 2012, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenando en el mismo acto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El día 04 de julio de 2012, la ciudadana MARITEX COROMOTO FUENMAYOR, confirió poder judicial a la profesional del derecho BEATRICE MOLINA DE PEREZ.

El día 05 de octubre de 2005, el alguacil expuso y consigno el acuse de recibo de la notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El día 09 de octubre de 2012, la ciudadana JAQUELINA MOLINA CHACON, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Publico en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual no hace oposición a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, MARITEX COROMOTO FUENMAYOR VILLALOBOS y RAUL ENRIQUE COY NAVA.

III
MOTIVA
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Altamira, calle 91B, N° 74-18, parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo transcurrido el lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Público respectivo expusiera lo que a bien tenga en relación a la solicitud realizada por los cónyuges, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, MARITEX COROMOTO FUENMAYOR VILLALOBOS y RAUL ENRIQUE COY NAVA, el 22 de marzo de 1991, ante el Prefecto de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 102, acompañada a los autos en copia certificada.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el N° 135-2012, en el expediente No. 2702, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

LA SECRETARIA,


Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/pérez.-