Expediente N° 2522

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Condominio del Edificio “Arichuna” inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1970, bajo el N° 25, folios 60 al 70, protocolo 1, tomo 5.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Los Profesionales del Derecho JULIO CESAR MOLINA ROJAS, LUIS DIAZ y GERMAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.939.931, 3.940.219 Y 4.524.570, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.566, 133.616 y 51.742, respectivamente, todos domiciliadas en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Demandado: Ciudadana LAURA ISABEL PEROZO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES

Se inicia el recorrido histórico de la Presente causa mediante la Presentación del escrito libelar en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia sede edificio Arauca, el día 23 de septiembre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JULIO CESAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.939.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.566, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal según consta de recibo de distribución N° 39544-2011.

El día 28 de septiembre de 2011, se ordeno formar expediente, numerarlo y asentarlo en los libros que a los efectos se lleva en este Tribunal.

El día 30 de septiembre de 2011, el Profesional del Derecho JULIO CESAR MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno mediante diligencia copia simple del Acta Constitutiva del Condominio del Edificio Arichuna.

El día 05 de octubre de 2011, este Tribunal admite la demanda cuanto a lugar en derecho y ordena la citación de la ciudadana LAURA ISABEL PEROZO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio maracaibo del estado Zulia, para que de contestación a la demanda.

El día 14 de octubre de 2011, el Profesional del Derecho JULIO CESAR MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora impulso la citación de la parte demandada.

El día 17 de octubre de 2011, se libraron los recaudos de citación.

El día 02 de febrero de 2012, el alguacil de este Tribunal expuso y consignó los recaudos de citación en virtud de la imposibilidad de localizar a la parte demandada.

El día 23 de octubre de 2012, el Profesional del Derecho JULIO CESAR MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso:

“…Por cuanto la parte demandada identificada en autos a pagado la suma demandada, los costos y costas del presente juicio, en efecto jurídico desisto del procedimiento y de la acción judicial incoada y nada adeuda por este juicio y en consecuencia se da por terminado esta controversia judicial…(sig)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).


Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales y en especial al poder especial conferido por la ciudadana ENERBA ROSA WILHELM ROBAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.668.522, al Profesional del Derecho JULIO CESAR MOLINA, se pudo constatar este ultimo tiene amplias facultades en juicio y entre ellas la capacidad para desistir, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) La HOMOLOGACION del desistimiento de la acción y del procedimiento del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO ha incoado el CONDOMINIO DEL EDIFICIO ARICHUNA contra la ciudadana LAURA ISABEL PEROZO CASTELLANO.
2) Se declara terminada la presente causa.
3) Se ordena la devolución de los documentos originales consignados como titulo fundamental de la demanda.
4) Se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dr. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el N° 112-2012.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/pérez.