Expediente N° S-1042
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren ante este Tribunal el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEJÍA OROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.394.458, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho NAIDELI VILLALOBOS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.394, y del mismo domicilio, solicitando se le declare a ella y a sus legítimos hermanos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NETTY GUADALUPE OROÑO MACHADO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.809, y de este domicilio, quien falleció sin testar el 24 de marzo de 2010, en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acompañó a la solicitud: a) acta de defunción Nº 120, b) Actas de nacimientos Nº 2664, 6578, 840, 1328, 1094 y 556 c) Justificativo de testigo evacuado en la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, el 03 de julio de 2012. d) copias de las cédulas de identidad y RIF correspondiente a los ciudadanos GUSTAVO MEJIA, YENKLIN MATHEUS, ALEJANDRO MATHEUS, YENISETH MEJIA, ALI MEJIA, LUIS MEJIA y NETTY OROÑO. e) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 21 de marzo de 1994. f) Copia simple y original a efectos videndi de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 01 de febrero de 1983.
Examinados los recaudos, el Tribunal antes de decidir observa las siguientes disposiciones legales:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. (Omissis)
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la ciudadana NETTY GUADALUPE OROÑO MACHADO, y los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MEJIA OROÑO, YENKLIN ANTONIO MATHEUS OROÑO, ALEJANDRO ALFONSO MATHEUS OROÑO, YENISETH CAROLINA MEJIA OROÑO, ALI DAVID MEJIA OROÑO y LUIS ALFONSO MEJIA OROÑO, como hijos de la causante, por lo que al estar llenos los extremos mínimos, establecidos en la ley; esta sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus NETTY GUADALUPE OROÑO MACHADO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.809, y de este domicilio, quien falleció sin testar el 24 de marzo de 2010, en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MEJIA OROÑO, YENKLIN ANTONIO MATHEUS OROÑO, ALEJANDRO ALFONSO MATHEUS OROÑO, YENISETH CAROLINA MEJIA OROÑO, ALI DAVID MEJIA OROÑO y LUIS ALFONSO MEJIA OROÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.394.458, V-14.357.418, V-14.356.675, V-18.394.457. V- 21.488.999, V- 21.488.691, respectivamente, como hijos de la causante, todos de este domicilio. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas y expídanse tres juegos de copias certificadas conforme a lo solicitado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. Mariela de la Paz Suárez Silva
La Secretaria,
Abg. Elibeth Vilchez Ferrer
En la misma fecha siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 124-2012.
La Secretaria,
Abg. Elibeth Vilchez Ferrer
MSS/pérez.
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