Expediente Nº 2621

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

Demandante: ciudadano RAFAEL EDUARDO RICCIO ROJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.290.221, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Apoderado (s): LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.158 y 7.849, respectivamente.

Demandados: ciudadanos CARLOS LUIS PRIETO y NOREIDA ENCARNACIÓN RIVERA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.987.563 y 5.843.334, respectivamente y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO S.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22/03/1951, bajo el N° 119, tomo 1, reformada su acta constitutiva y estatutos en asamblea de accionistas celebrada el 24/03/1981, según acta de asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27/05/1981, bajo el N° 54, tomo 12-A, igualmente inscrita en el extinto Ministerio de Fomento bajo el N° 52, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: Cobro de Bolívares y Lucro Cesante Derivado de Accidente de Transito.

II
NARRATIVA

Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal mediante recibo N° 41654-2012, emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Edif. Arauca, de fecha 17 de enero de 2012.

El día 20 de enero de 2012, este Tribunal admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando en el mismo acto la citación de los ciudadanos CARLOS LUIS PRIETO y NOREIDA ENCARNACIÓN RIVERA LEON, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO S.A, a los fines de dar contestación a la demanda.
El día 25 de enero de 2012, el ciudadano RAFAEL EDUARDO RICCIO ROJANO, asistido por el Profesional del Derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, otorgo poder apud-acta, a los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO.

El día 03 de febrero de 2012, se libraron los recaudos de citación previa consignación de la parte interesada de las copias simples necesarias para la elaboración de los mismos, así como de los emolumentos necesarios para el Traslado del alguacil a los fines de practicar la citación.-

El día 09 de febrero de 2012, el Profesional del Derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO RICCIO ROJANO, reformo la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

El día 10 de febrero de 2012, este Tribunal admite la reforma de la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando en el mismo acto la citación de los ciudadanos CARLOS LUIS PRIETO y NOREIDA ENCARNACIÓN RIVERA LEON, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO S.A, a los fines de dar contestación a la misma.

El día 15 de mayo de 2012, el Profesional del Derecho DAVID PULGAR JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito el abocamiento a la causa de la nueva Jueza de este Tribunal.

El día 16 de mayo de 2012, quien suscribe; la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Jueza de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando en el mismo acto la notificación de las partes conforme a los alcances del artículo 14 y 30 del Código de Procedimiento Civil.-

El día 04 de junio de 2012, el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual indica al alguacil las direcciones en donde deben practicarse las citaciones de la parte demandada.

El día 13 de junio de 2012, el abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito copia certificada de la demanda, de su reforma y del auto de admisión de las mismas a los efectos de su protocolización en la oficina de Registro correspondiente.

El día 13 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal WILLY PETTERSON, expuso y consigno los recaudos de citación correspondientes a los co-demandados ciudadanos CARLOS LUIS PRIETO y NOREIDA ENCARNACIÓN RIVERA LEON, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO S.A, en virtud de la imposibilidad de practicar sus citaciones.

El día 14 de junio de 2012, el Tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas por el Profesional del Derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

El día 18 de junio de 2012, el abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito al tribunal la citación de la parte demandada mediante carteles.-

El día 19 de junio de 2012, el Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos CARLOS LUIS PRIETO, NOREIDA ENCARNACIÓN RIVERA LEON y de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO S.A, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

El día 25 de junio de 2012, el Profesional del Derecho LUIS PULGAR JIMENEZ, en su carácter de Apoderado actor, recibió los carteles de citación correspondientes a los ciudadanos CARLOS LUIS PRIETO, NOREIDA ENCARNACIÓN RIVERA LEON y de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO S.A, a los fines de su publicación en los diarios de mayor circulación en el país.

El día 11 de julio de 2012, se presento en la sala de este Tribunal el Profesional del Derecho ALEJANDRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.612.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.796, y consigno copia del poder autenticado en la Notaria Publica Primera de Maracaibo, el 26 de marzo de 2012, bajo el N° 61, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, a los fines de que se le tenga como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS LUIS PRIETO y NOREIDA ENCARNACIÓN RIVERA LEON.

El día 11 de julio de 2012, se presento en la sala de este Tribunal el Profesional del Derecho RONEY GONZALEZ VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.875.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.133, y consigno copia certificada del poder autenticado en la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el 30 de mayo de 2001, bajo el N° 92, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, a los fines de que se le tenga como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO.

El día 11 de julio de 2012, el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO RICCIO ROJANO; el abogado ALEJANDRO MENDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NOREIDA ENCARNACIÓN RIVERA LEON y CARLOS LUIS PRIETO, y el abogado RONEY GONZALEZ VIRLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO S.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el procedimiento desde el día 11 de julio hasta el día 08 de agosto de 2012.

El 10 de octubre de 2012, los ciudadanos LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO RICCIO ROJANO; el abogado ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NOREIDA ENCARNACIÓN RIVERA LEON y CARLOS LUIS PRIETO RIVERA; y el abogado RONEY JOSE GONZALEZ VIRLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO S.A, presentaron ante el Tribunal diligencia mediante la cual exponen:

“…Con la finalidad de poner fin al presente juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes de Código civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los demandados ofrecen pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de la siguiente manera: 1) La Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO S.A, ofrece pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en Cheque N° 24688871, emitido en fecha 07 de agosto de 2012, a nombre de RICCIO ROJANO RAFAEL EDUARDO, contra la cuenta corriente N° 0134-0086-55-0863134692 de Banesco; y 2) el abogado ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ PEREZ, apoderado judicial de los ciudadanos NOREIDA ENCARNACIÓN RIVERA LEON y CARLOS LUIS PRIETO RIVERA, ofrece pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en cheque N° 20002392, emitido en fecha 10 de octubre de 2012, a nombre de RICCIO ROJANO RAFAEL EDUARDO, contra la cuenta corriente N° 0102306690000065304 del Banco de Venezuela. Dicha Cantidad de dinero se ofrece como pago único, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda, incluidos en dicha cantidad de dinero los honorarios profesionales de abogados, las costas y costos de proceso, y/o cualquiera otra pretensión de carácter civil, mercantil o penal que se haya derivado o se derive de los hechos libelados. Visto el ofrecimiento hecho por los demandados, en este acto el ciudadano LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL EDUARDO RICCIO ROJANO, acepta la cantidad ofrecida, y por lo tanto, declara que con dicho pago único, total y definitivo se encuentran satisfechos todos los derechos que le pudieron haberle asistido a la parte actora por los conceptos indicados en el libelo de la demanda, incluidos en dicha cantidad de dinero los honorarios profesionales de abogados, las costas y costos del proceso; y/o cualquiera otra pretensión de carácter civil, mercantil o penal que se haya derivado o de derivare de los hechos libelados, no teniendo nada mas que reclamarle a los ciudadanos NOREIDA ENCARNACIÓN RIVERA LEON, CARLOS LUIS PRIETO RIVERA, ya identificados en actas, ni a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO S.A, por este ni por ningún otro concepto derivado, directa ni indirectamente del presente juicio ni del accidente de transito ocurrido el 07 de agosto de 2011…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que el día 10 de octubre de 2012, los ciudadanos LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO RICCIO ROJANO; el abogado ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NOREIDA ENCARNACIÓN RIVERA LEON y CARLOS LUIS PRIETO RIVERA; y el abogado RONEY JOSE GONZALEZ VIRLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO S.A, presentaron ante el Tribunal una transacción y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologarla, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

a) La HOMOLOGACION, de la transacción celebrada por los ciudadanos LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO RICCIO ROJANO; el abogado ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NOREIDA ENCARNACIÓN RIVERA LEON y CARLOS LUIS PRIETO RIVERA; y el abogado RONEY JOSE GONZALEZ VIRLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO S.A.

b) Se ordena archivar el expediente.

c) No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el N° 100-2012.


LA SECRETARIA,

MSS/pérez.-