LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2733
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: LEONARDO SUGLIO AGRIESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.710.364 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A. (TELEOCCIDENTE), inscrita en fecha primero (1) de Julio de dos mil cinco (2005), ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 41, Tomo N° 45-A
Conoce en virtud de la distribución de la presente causa, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el Edificio Arauca, signado con el número 45281, de fecha nueve (9) de Julio de dos mil doce (2012).
II
NARRATIVA
Recibida la demanda de resolución de contrato, procedió este Juzgado a admitirla, mediante auto de fecha trece (13) de Julio de dos mil doce (2012), ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Posteriormente en fecha veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012), mediante auto del Tribunal se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, remitiéndose el respectivo exhorto adjunto a oficio número 341-2012.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil doce (2012), se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la dirección indicada por la parte ejecutante, a los fines de ejecutar la medida de embargo decretada, y en esa misma oportunidad las partes involucradas en el presente juicio celebraron una transacción, la cual riela inserta a los folios veinte (20) al veintiuno (21) con sus respectivos vueltos de la pieza de medida; en los siguientes términos::
“(Omissis)
En este estado siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 P.M.) hizo acto de presencia el ciudadano ROBERTO ANTONIO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.505.147, en su condición de PRESIDENTE de la demandada de auto Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A., la cual también utiliza la denominación TELEOCCIDENTE, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.705.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.918, expuso: “Con el carácter antes expresado y en nombre de TELEOCCIDENTE, me doy por citado, notificado, y emplazado para todos los actos del presente juicio, especialmente para el acto de la contestación de la demanda, renunciando expresamente al término de comparecencia, convengo en todos y cada uno de los términos del libelo de la demanda por ciertos, tanto los hechos narrados como el derecho invocado como fundamento de la pretensión, reconociendo expresamente que, en virtud del incumplimiento en que hubo de incurrir TELEOCCIDENTE, a ésta no le asisten los derechos de prórroga legal ni preferencia ofertiva para adquirir el inmueble arrendado, a que se contrae el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ofrecemos pagar al demandante de autos, ciudadano LEONARDO SUGLIO AGRIESTI, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 49.100,00), suma esta que comprende gastos judiciales, extrajudiciales, honorarios profesionales de abogados derivados del presente procedimiento, así como los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2012, ambos inclusive, habida cuenta de que en fecha 09 de julio del presente año, la empresa TELEOCCIDENTE, realizó un abono parcial correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento por los meses de ABRIL y MAYO DE 2012, declarando igualmente la solvencia de los Locales Comerciales arrendados por concepto de las cuotas ordinarias de condominio, hasta el mes de Junio de 2012, siendo que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de hoy, nos comprometemos a pagar las cuotas de condominio correspondientes al mes de Julio de 2012. Ahora bien, como quiera que el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento dio origen a este proceso culminaría el próximo 31 de diciembre de 2012 y, siendo que TELEOCCIDENTE no está en condiciones de continuar como arrendataria de los locales comerciales debidamente identificados y determinados en actas, manifestamos expresamente la voluntad de TELEOCCIDENTE de convenir en la resolución definitiva del contrato de arrendamiento en cuestión por lo que, en caso de aceptación y, para evitar una salida abrupta del inmueble que haría más gravosa nuestra situación, nos comprometeríamos con la parte demandante a hacerle entrega formal de los locales comerciales arrendados, completamente desocupados y solventes, a más tardar y en aras de la transacción planteada, dentro de los seis (6) meses siguientes al 31 de diciembre de 2012, vale decir, para el próximo día 30 de junio de 2013. Es expresamente entendido que el canon de arrendamiento será convenido previamente entre las partes, por escrito. la falta de pago de una cualquiera de la cuotas de condominio y/o de los cánones de arrendamiento por el plazo solicitado, o en caso de que TELEOCCIDENTE no entregue a LEONARDO SUGLIO AGRIESTI los Locales Comerciales arrendados dentro del referido plazo, dará derecho a éste a considerar las obligaciones como de plazo vencido, a proceder como en ejecución de sentencia y a ser puesto en posesión del inmueble, sin más dilación”. En este estado, presente el abogado en ejercicio TULIO MÁRQUEZ URDANETA, actuando con el carácter que tiene suficientemente acreditado en actas de apoderado judicial del demandante LEONARDO SUGLIO AGRIESTI, EXPONE: “Acepto los términos del convenio ofrecido conforme a lo narrado precedentemente, en fuerza de lo cual declaro no sólo haber recibido para mi mandante las sumas de dinero supraindicadas, a entera satisfacción sino que, igualmente, convengo en la resolución definitiva del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, la cual habrá de materializarse a más tardar el próximo 30 de junio de 2013, con la entrega de los Locales Comerciales a mi representado por parte de TELEOCCIDENTE”. Las parte solicitan sean remitidas las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines de que éste la imparta su aprobación al presente convenio, le atribuya al mismo carácter de cosa juzgada, dé por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento cabal de lo aquí convenido, es todo”.
En relación a lo antes expuesto por las partes, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demandado reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, observa este Juzgador que, Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A. (TELEOCCIDENTE), inscrita en fecha primero (1) de Julio de dos mil cinco (2005), ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 41, Tomo N° 45-A; representada en ese acto por el SU Presidente, ciudadano ROBERTO ANTONIO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.505.147; debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-9.705.876 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 40.918, por un parte, y por la otra, el profesional del Derecho TULIO MÁRUEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-7.603.331 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 22.995, obrando en representación del ciudadano LEONARDO SUGLIO AGRIESTI, titular de la cédula de identidad número V-9.710.364; celebraron ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil doce (2012) una transacción, y solicitan, la homologación de la misma, se le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta que haay constancia en actas del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contraídas.
Se observa que el apoderado de la parte actora, antes identificada, está facultado para celebrar la presente transacción según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil cuatro (2004), inserto al folio número 55, Tomo 38 de los libros respectivos; por lo que infiere esta Juzgadora que el apoderado actor no tiene interés en seguir manteniendo el presente proceso por resolución de contrato; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano LEONARDO SUGLIO AGRIESTI y la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A., antes identificados, actuando en su condición de parte demandante y parte demandada, respectivamente, en el presente proceso.
SEGUNDO:: Se abstiene de archivar el presente expediente hasta que haya transcurrido un (año) contado a partir de la publicación del presente fallo, o exista constancia en actas del cumplimiento de las obligaciones contraídas en la transacción celebrada.
No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el núm,ero 86-2012.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/alpf.-
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