Sent.: 424-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º Y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: ELEXANDER ANTONIO ESPINA MOLERO y ANDREA KARINA ARAUJO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
II
PARTE NARRATIVA
Vista la presente solicitud, constante de seis (06) folios útiles del Órgano Distribuidor; désele entrada, fórmese expediente y numérese. Mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado en fecha tres (03) de octubre de los corrientes, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, propuesta por los ciudadanos ELEXANDER ANTONIO ESPINA MOLERO y ANDREA KARINA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.670.582 y 17.917.756, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Padilla del Estado Zulia, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio HEBER ADAN MEDINA URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.881,.
Ahora bien los cónyuges manifiestan que debido a desavenencias surgidas durante el curso de vida conyugal han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifiestan las partes que durante la comunidad conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte, dispone el artículo 754 eiusdem, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Destacado del Tribunal)
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas, y por cuanto en la presente solicitud se evidencia, como pudo constatar esta Juzgadora, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal en el Sector Las Playitas de la parroquia Isla de Toas en jurisdicción del municipio Padilla del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con las reglas que normalizan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, ya que este Órgano Jurisdiccional no posee competencia territorial para conocer en el municipio Padilla del Estado Zulia, lugar este donde fue constituido el último domicilio conyugal de los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ut supra, Se Declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en razón del Territorio, por lo cual es necesario que se decline el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los municipio Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que este Tribunal es INCOMPETENTE, en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente causa. En consecuencia:
1.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los municipio Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose remitir el presente expediente en forma original al referido Juzgado. Remítase con oficio.
2- Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó bajo el No. 424-12.
EL SECRETARIO
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