Sent.: 423-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A. (MOLLCA).
DEMANDADA: LISBET JOSEFINA BRICEÑO.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A. (MOLLCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08-02-2011, bajo el No. 23, tomo 7-A, representación que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo el día 08-02-2012 bajo el No. 64, tomo 08; instauró el 10-07-2012, juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA contra la ciudadana LISBET JOSEFINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.297; alegando que según contratos Nos. 0069 y 0070, ambos de fecha 05-05-2011, su poderdante dio en venta a la referida ciudadana, dos (02) bienes muebles, denominados BLACKBERRY, el primero signado con el código No. 00P20, y el segundo bajo el código No. 00P10.
El precio convenido de los referidos bienes, fue por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00), el primero, y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,00), el segundo de los bienes antes identificados, que en total ascienden al monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), suma esta que se pagaría mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00).
Pero que la ciudadana LISBET JOSEFINA BRICEÑO, no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas siete (07) cuotas mensuales de cada uno de los contratos suscritos, por lo que demanda la resolución de los mismos y el pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.625,00), equivalentes a VEINTINUEVE CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (29,16 UT).
Aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10-07-2012, admitiéndola este Tribunal por el procedimiento breve el día 12-07-2012, ordenándose la citación de la ciudadana LISBET JOSEFINA BRICEÑO, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
Luego de cumplidas las formalidades respectivas, se dejó constancia de la citación realizada a la demandada de marras, en fecha 08-08-2012.
Por último, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el día 18-09-2012.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 18-09-2012, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corren insertos a los folios cinco (05) y seis (06), contratos de compraventa de fecha 05-05-2011, signados bajo los Nos. 0069 y 0070, por las cantidades de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00), el primero, y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,00), el segundo.
Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los documentos privados antes descritos, los cuales no fueron atacados por la contraparte, por lo tanto, se dan como reconocidos, constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la actora de incoar la presente acción de resolución, al haber sido suscritos por la demandada de marras, dos (02) contratos de compraventa sobre bienes muebles constituidos por dos (02) teléfonos celulares; por lo que se les otorga a todos valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente, medios de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

En primer lugar, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 08-08-2012, se dejó constancia en actas de la citación personal practicada a la ciudadana LISBET JOSEFINA BRICEÑO, según boleta de citación debidamente practicada, inserta al folio once (11) del expediente, empezando a computarse así el término de dos (02) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual correspondía para el día 10-08-2012, observándose así que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma.
Del mismo modo, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil como oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió ninguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para ésta, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Señalado como ha sido lo anterior, Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso, a saber:
Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Destacado del Tribunal)
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Las últimas dos disposiciones legales antes transcritas, establecen la institución de la confesión ficta como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. El máximo Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00835 emanada de su Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al respecto, dejó asentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del derecho procesal civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida), que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente, aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Por lo que se desprende que cuando se produce la confesión ficta, el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinar si la demanda es contraria a derecho; tal como refiere el autor Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III), quien señala:
“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…”

Tal criterio es compartido por la jurisprudencia, como se desprende de sentencia No. 99.458 de fecha 14-06-2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece:
“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

En otro orden de ideas, el autor Marín (Contratos, Volumen II, 1998), en relación al negocio de compraventa, ha señalado:
“…a la obligación del vendedor de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato, existe la obligación del comprador de pagar el precio; además, estas obligaciones son recíprocas entre sí, lo cual justifica que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra puede negarse al cumplimiento de la suya…omissis…el comprador debe pagar en el lugar y época de la tradición, si no se ha pactado otra cosa, lo cual consagra el principio de que en la compraventa las obligaciones se ejecutan simultáneamente…” (Destacado del Juzgado).

Corolario de lo antes expuesto, se tiene que la parte demandante fundamentó su pretensión con dos (02) contratos de compraventa privados que no fueron atacados por la contraparte, siendo forzoso concluir, que la acción de resolución intentada en la presente causa, no es contraria a derecho, al orden público o a disposición alguna de la Ley, por cuanto no se desprende de actas prueba alguna que acredite que la ciudadana LISBET JOSEFINA BRICEÑO, haya cumplido con la obligación de pago contraída para con la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A. (MOLLCA); aunado a que ésta fue debidamente citada personalmente más no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar ningún acto del proceso, por lo que considera esta Sentenciadora que se han cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian su CONFESIÓN FICTA. ASI SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentó la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A. (MOLLCA), contra la ciudadana LISBET JOSEFINA BRICEÑO, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.625,00), por concepto de capital adeudado de siete (07) cuotas vencidas y no pagadas en cada uno de los contratos identificados ut supra, celebrados con la parte demandante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO



Siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 423-2012.-

EL SECRETARIO