Sent: 422-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

I
PARTES INTERVINIENTES


DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADO: MARIA AUXILIADORA SANCHEZ BRAVO
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 2 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676, instauro juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE DOMINIO, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.955.406, domiciliada en la ciudad de Coro del estado Falcón.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de contrato.
Por auto de la misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la medida, formó pieza y se ordenó resolver por separado el decreto de la misma.
En ese sentido, el actor de autos explana que la presente demanda se funda en el INCUMPLIMIENTO, de pagos pendientes por parte de la demandada, los cuales hacen un saldo total de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.387,69), lo equivalente para la fecha de la demanda a QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS (559,86) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo ello según estado de cuenta al día 20 de marzo de 2012, que comprende el capital vencido, los intereses sobre el saldo deudor y los intereses de mora, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 11.159, 1.160 y 1.167 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo que consecuentemente genera un incumplimiento en lo estipulado en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto del presente juicio, significando esto prueba suficiente del derecho que se reclama, en consecuencia, solicito formalmente a este Despacho se sirva decretarla medida preventiva de SECUESTRO sobre el vehículo que posee las siguientes especificaciones: MARCA: Fiat; MODELO: Siena Fire 1.4 8V; AÑO: 2008; COLOR: Beige Savannah; USO: Particular; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; SERIAL DE CARROCERIA 9BD17216K83474404; SERIAL DE MOTOR: 178F50388477303; PLACAS TAT16F; bien objeto de litigio del presente juicio.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Esta sentenciadora luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de venta con reserva de dominio, el documento contentivo de la relación de la deuda por la parte demandada, y de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, considera quien aquí decide, que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al Órgano Judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En relación al Periculum in mora, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
“…El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs.283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).

Observa esta operadora de justicia que la presente acción se fundamenta en un “Contrato de Venta a Plazos con Reserva de Dominio”, el cual corre inserto desde el folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23) de la pieza principal de la presente causa, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Señala el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar”

Ahora bien, esta sentenciadora luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente, con el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 14 de mayo de 2.009, así como las pruebas que la parte actora ha acompañado junto con el escrito libelar, se evidencia el incumplimiento que tiene la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ BRAVO, plenamente identificada en actas, con las obligaciones acordadas con la actora de autos, por lo que este Tribunal considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 5 eiusdem,
“Se decretará el secuestro”
…omissis…:
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, sin que ello implique que esta Juzgadora se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de litigio en la presente causa constituido por un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: Fiat; MODELO: Siena Fire 1.4 8V; AÑO: 2008; COLOR: Beige Savannah; USO: Particular; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; SERIAL DE CARROCERIA 9BD17216K83474404; SERIAL DE MOTOR: 178F50388477303; PLACAS TAT16F; el cual se encuentra en posesión de la demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ BRAVO, antes identificado.
Se ordena librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los tres (03) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA

JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 422-12, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 709-2012.


EL SECRETARIO,