S-4749-12 SENT: No. 442-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de octubre de 2012
202° y 153°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de cinco (05) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos PATRICIA MARIA RUBIO LEAL y MARCELO JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.693.087 y 12.348.915, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NINOSKA CARRASQUEÑO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.039.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En virtud de la entrada en vigencia de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurren, los ciudadanos PATRICIA MARIA RUBIO LEAL y MARCELO JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ, identificados ut supra, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en Caminos de la Lagunita III, conjunto residencial Las Mellizas, calle 91, casa No. 20-44, en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, aducen que contrajeron matrimonio Civil el día diecisiete (17) de diciembre de 2008, ante el Registro civil de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 160, que acompañan los solicitantes y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente, manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes, y que se entenderá que cualquier bien que se adquiera por parte de alguno de los cónyuges será de su única y exclusiva propiedad y que cada uno de los cónyuges conforme a lo previsto en la Ley, conserva el derecho de vivir donde mejor le plazca libremente. ASÍ SE DECLARA.
Referido lo anterior aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, por lo que examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos PATRICIA MARIA RUBIO LEAL y MARCELO JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ, anteriormente identificados.
De conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente decreto al Fiscal del Ministerio Público competente .CÚMPLASE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANAMAR REVEROL PIRELA
En la misma fecha se libró boleta de notificación, y se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 442-12, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
La suscrita secretaria accidental de éste JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ANAMAR REVEROL PIRELA, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que reposa en su respectivo expediente. En Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).-
LA SECRETARIA
AEC/cg
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