Exp.: 7834 Sent.: 443-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: DAVID BARROSO.
DEMANDADA: CENTRO RAFAEL URDANETA C.A. (CRUSA).
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio DAVID BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.275, interpuso en fecha 17-05-2012, juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30-05-1988, con últimos estatutos reformados ante esa misma oficina de registro el día 11-06-2004, bajo el No. 18, tomo 29-A, para que convenga en pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.200,00), por concepto de honorarios profesionales causados y no pagados, derivados de juicio de desalojo llevado ante el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; estimando la demanda en SETECIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (724 UT)
La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 23-05-2012, ordenándose la intimación de la parte accionada y la notificación de la Procuraduría General del estado Zulia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, en fecha 17-09-2012, la Procuraduría General del estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.442, se opuso al derecho de cobro de honorarios de su contraparte, por cuanto el poder otorgado al abogado DAVID BARROSO, fue autenticado sin autorización de la Junta Directiva de la empresa CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), siendo ineficaz; abriéndose una incidencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha que antecede, la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio ANGEL VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.283, presentó escrito de contestación en el cual aceptó la existencia de una demanda de desalojo incoada por su patrocinada ante el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano ARGENIS VILCHEZ, portador de la cédula de identidad No. V-7.604.347.
Asimismo, aceptó que el abogado DAVID BARROSO, actuó como apoderado judicial del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), pero que el poder mediante el cual sostuvo el juicio es ineficaz, dado que fue autenticado sin autorización de la aludida empresa y, a todo evento, se acogió al derecho de retasa.
Mediante auto de fecha 10-10-2012, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria correspondiente.
Luego, en fecha 17-10-2012, tanto la representación de la Procuraduría General del estado Zulia, como la parte actora, presentaron escritos de promoción de pruebas a la incidencia.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
a) PRUEBAS DE LA PPROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Mediante escrito presentado en fecha 17-09-2012, la representación de la Procuraduría General del Estado, promovió lo siguiente:
1.- Riela desde el folio doscientos treinta y dos (232) hasta el folio doscientos cincuenta y cinco (255), marcada con la letra “B”, copia certificada de Acta de Asamblea No. 289 de fecha 25-08-2009, perteneciente a la junta directiva de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA); donde se desprende de su punto tercero, lo que de seguidas se transcribe:
“…es necesario otorgar poder judicial a un abogado externo a fin de que se encargue de los casos contenciosos que ameritan su actuación, siempre y cuando esté bajo la supervisión de la Consultoría Jurídica del CRU, por lo que se solicita la autorización para otorgar poder judicial al abogado David Barroso, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.262. El directorio aprueba por unanimidad dicha propuesta…” (Destacado del Juzgado).
Del referido instrumento, el cual no fue atacado por la contraparte, se desprende, entre otras cosas, que la Junta Directiva del CENTRO RAFAEL URDANETA (CRUSA), en fecha 25-08-2009, aprobó la designación del abogado DAVID BARROSO, como su apoderado judicial, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Igualmente, la parte demandante promovió lo que de seguidas se describe:
2.- Corre inserta desde el folio uno (01) hasta el folio ciento ochenta y nueve (189), copia certificada de expediente de desalojo llevado ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estadio Zulia donde funge como parte demandante la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), y como parte demandada el ciudadano ARGENIS VILCHEZ, portador de la cédula de identidad No. V-7.604.347. en el referido expediente se encuentra inserto, marcado con la letra “B”, a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), documento de poder otorgado al abogado DAVID BARROSO por parte del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 13-07-2009 bajo el No. 79, tomo 50.
El anterior documento público no fue atacado por la contraparte, desprendiéndose de éste las actuaciones judiciales realizadas por el abogado en ejercicio DAVID BARROSO, en defensa de los derechos e intereses del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA); profesional del derecho éste que se encontraba legitimado para obrar en representación de la referida sociedad mercantil, en virtud del poder conferido por ésta en fecha 13-07-2009; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Riela desde el folio trescientos treinta y dos (332) hasta el folio trescientos cuarenta y nueve (349), impresión de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29-03-2011, relativa al expediente VP-01-O-2011-00016.
El referido instrumento no fue atacado por la contraparte, no obstante las mismas no son consideradas como pruebas, toda vez que sólo las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia poseen carácter vinculante, siendo las emanadas de otros Tribunales simplemente referenciales. ASÍ SE DECLARA.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escritos presentados en fechas 17-09-2012, 18-09-2012 Y 23-10-2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó lo que se describe a continuación:
4.- Riela desde el folio doscientos sesenta y tres (263), hasta el folio doscientos sesenta y cinco (265), copia, confrontada a efecto videndi, de poder otorgado a los abogados WILLIAM GUTIERREZ y ANGEL VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.853 y 119.283, por parte de la firma mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 09-07-2012, bajo el No. 66, tomo 43; medio éste que no fue atacado por la contraparte, y del cual se desprende la cualidad de los aludidos profesionales del derecho, para representar en juicio a la parte demandada. ASÍ SE RESUELVE.-
5.- Corre inserta desde el folio trescientos veinte (320) hasta el folio trescientos veintiséis (326), ambos inclusive, copia certificada de acta constitutiva del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA); el la cual, en su artículo vigésimo, se señala lo siguiente:
“El Presidente…tendrá las siguientes atribuciones: …omissis…b) Constituir, previa autorización de la Junta Directiva, apoderados generales o especiales otorgándoles las facultades que estime necesarias…Los apoderados, no podrán desistir de los juicios y de los procedimientos en curso…”.
El referido instrumento no fue atacado por la contraparte, desprendiéndose de éste, entre otras cosas, que quien funge como presidente de la sociedad mercantil demandada, previa autorización de la Junta Directiva, puede otorgar poderes judiciales a abogados para que representen los derechos e intereses del ENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Riela desde el folio trescientos cincuenta y tres (353) hasta el folio trescientos sesenta y tres (363), ambos inclusive, copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), de fecha 14-11-2002, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregada al expediente No. 3719, de esa oficina de registro.
7.- Riela desde el folio trescientos sesenta y cinco (365) hasta el folio trescientos setenta y tres (333), ambos inclusive, copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), de fecha 07-02-2002, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregada al expediente No. 3719, de esa oficina de registro.
Los anteriores medios públicos, identificados por este Juzgado con los Nos. 6 y 7, no fueron atacados por la contraparte, sin embargo, nada aportan para dilucidar la controversia suscitada en la presente incidencia, por lo que se desechan, no otorgándoseles valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es criterio sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, posee dos (02) etapas procesales claramente diferenciadas: 1) la declarativa y 2) la ejecutiva. A mayor ilustración, se plasma lo contenido en sentencia No. 00710 de fecha 26-09-2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados” (Destacado del Juzgado)
En este orden de ideas, se tiene que el objetivo de la primera de las etapas, es la de determinar el establecimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales, es decir, la procedencia de lo que se reclama, y se desarrolla de manera incidental, cuando el intimado se opone a su pago o alega haberlos cancelado, como sucede en el caso de marras. Tal opinión es compartida por el autor Bello Tabares (Honorarios, 2001), quien refiere que:
“…la decisión que dicte el juez…determinará si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa”.
Ahora bien, expuestos como han sido los anteriores criterios, queda de éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la etapa declarativa del presente litigio, y determinar la existencia o no, del derecho a cobro de honorarios profesionales del abogado DAVID BARROSO, más no realizar pronunciamiento alguno en relación a su estimación, por cuanto no se está en la etapa procesal pertinente para ello. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, todo profesional del derecho debidamente colegiado, si ha prestado sus servicios o actividad como abogado, posee el derecho a cobrar sus honorarios respectivos, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece que “el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”; y el artículo 23 ejusdem, que refiere que “las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Asimismo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que “en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”; y al observar se de actas que la parte actora se encuentra debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.275; y al constar en actas copias certificadas de las actuaciones judiciales reclamadas por la misma, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que ésta logró probar de manera fehaciente el hecho de haber realizado todas y cada una de las actuaciones profesionales por las cuales le corresponde el cobro de honorarios profesionales, teniendo el derecho de reclamar el pago de sus honorarios profesionales.
Así pues, se desprende del documento de poder otorgado al abogado DAVID BARROSO, inserto en copia certificada a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), que el mismo fue conferido por la ciudadana JASMINE LIZCANO, portadora de la cédula de identidad No. V-4.147.243, obrando como presidenta de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA C.A. (CRUSA), y quien fue autorizada para ello por la Junta Directiva, tal como se desprende de acta de asamblea celebrada en fecha 25-08-2009, cumpliéndose así el requisito previsto en el artículo vigésimo del acta constitutiva de la referida empresa, que habla de las atribuciones del presidente, para conferir ese tipo de mandatos; desprendiéndose así, que el profesional del derecho DAVID BARROSO, sí se encontraba debidamente facultado para obrar en juicio, en representación de la demandada de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, respecto a quién le corresponde el pago de los honorarios profesionales de los abogados, estos pueden a su elección, intimar a su cliente o representado, o a la parte perdidosa en juicio y condenada en costas por las actuaciones derivadas del proceso, cuando esta última ha sido la contraparte de su poderdante.
En el caso en concreto, el profesional del derecho DAVID BARROSO, intimó a quien fuese su representada, sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), siendo menester transcribir el contenido de la sentencia No. 679 de fecha 07-11-2003,emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa…”
Del anterior criterio jurisprudencial se concluye que en el caso de que el profesional del derecho estime e intime sus honorarios a su propio cliente, no resulta aplicable el límite legal del treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado, al monto de las costas, teniendo la facultad el demandante de estimar, sin límite legal alguno, el monto que considere le corresponde por honorarios profesionales como justa indemnización por su función profesional, siendo sólo estos controlables y tasables por el Tribunal Retasador que al efecto se pronuncie, una vez acogido el demandado a tal derecho; existiendo sólo limitación en el monto de los honorarios profesionales, cuando la parte y el abogado asistente o apoderado judicial, hayan pactado un contrato de servicios por un monto específico; situación ésta que no fue demostrada en el transcurso de la presente incidencia; y dado que, como se refirió anteriormente, el profesional del derecho DAVID BARROSO, probó las actuaciones realizadas a los fines de velar por los intereses de la parte demandad, demostrándose así el derecho reclamado por éste, y visto que la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA) no promovió medio alguno que evidenciara el pago de su obligación contraída, y reconoció que la parte demandante haya obrado como su apoderado judicial en el juicio de desalojo incoado ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (vid. Líneas seis (06) y siete (07) del anverso del folio doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza principal No. 1 del expediente), es menester para quien aquí decide, declarar procedente el derecho aducido por la parte actora en éste procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado en ejercicio DAVID BARROSO, contra la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA).
SEGUNDO: Se ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANAMAR REVEROL PIRELA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 443-2012.
LA SECRETARIA
La suscrita secretaria accidental de éste JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ANAMAR REVEROL PIRELA, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que reposa en su respectivo expediente. En Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).-
LA SECRETARIA
Exp.: 7834
AEC/ar
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