Sent. 420-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º Y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE AGUILAR OLMOS y GINETTE PATRICIA TORRADO JIMENEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.
II
PARTE NARRATIVA

Revisada como ha sido la solicitud de divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JOSE ENRIQUE AGUILAR OLMOS y GINETTE PATRICIA TORRADO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.794.242 y 12.467.612, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO ROMERO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.855, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres DEIVY ENRIQUE AGUILAR TORRADO, DANIEL ALEJANDRO AGUILAR TORRADO, ALEJANDRO JOSÉ AGUILAR TORRADO, KIMBERLY BRIGITH AGUILAR TORRADO y KATHERINE PAOLA AGUILAR TORRADO.
El Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO UNICO
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 28 y 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

artículo 28: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
(Destacado del Tribunal)

artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Destacado del Tribunal)

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que los solicitantes procrearon cinco (05) hijos, de los cuales cuatro (04) son menores de edad, dos (2) adolescentes y las otros dos (02) son niñas, los dos primeros llevan por nombres DANIEL ALEJANDRO AGUILAR TORRADO, ALEJANDRO JOSÉ AGUILAR TORRADO, el primero nació el día 16 de enero de 1.996 y el segundo el día 14 de noviembre de 1.998, y la tercera y la cuarta nacieron ambas el día 07 de enero de 2.002, según consta de las actas de nacimiento Nos. 498, 666, 667 y 668, que riela inserta al folio once (11) de presente expediente.
En este orden de ideas, y con relación a las a los intereses primordiales como lo son los derechos fundamentales del adolescente como es el caso bajo estudio, el autor Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Instituciones del Derecho Procesal (2005) Pág. 96 señala:
“La competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y formación del menor: guarda, custodia, alimentos y salvaguarda de su patrimonio. De acuerdo al artículo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, (se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”
De acuerdo al artículo 177 de la Ley mencionada, corresponde a esta jurisdicción especial (llamada comúnmente jurisdicción de menores o de protección de menores) el conocimiento de los asuntos siguientes:

A) Asuntos de familia: filiación; privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda, obligación alimentaria, colocación familiar y entidad de atención, remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela, adopción, nulidad de adopción, divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, cualquier otro fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Destacado del Tribunal)

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas, y por cuanto en la presente solicitud se evidencia, como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que lo solicitantes procrearon cinco (05) hijos de los cuales cuatro (04) son menores de edad, y tratándose de una causa que interviene de manera directa en la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con las reglas que normalizan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, ya que este Órgano Jurisdiccional no posee competencia por la materia para conocer en al presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que este esta Juzgadora actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ut supra, Se Declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la Materia en virtud de salvaguardar los intereses fundamentales de las Niñas y Adolescentes DANIEL ALEJANDRO AGUILAR TORRADO, ALEJANDRO JOSÉ AGUILAR TORRADO, KIMBERLY BRIGITH AGUILAR TORRADO y KATHERINE PAOLA AGUILAR TORRADO, consagrados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que este Tribunal es INCOMPETENTE, en razón de la Materia, para conocer de la presente causa. En consecuencia:
1).- DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordena remitir el presente Expediente en forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Ofíciese.
2).- SE LE CONCEDE a los solicitantes en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02: 30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 420-12.
EL SECRETARIO,